viernes, septiembre 22, 2006

¿RECUERDA EL PRIMER PROYECTO LEY DE SOAT MÉDICO?

¿RECUERDA USTED EL PRIMER PROYECTO DE LEY DE SOAT MÉDICO EN EL PERÚ?
¿qué le parece esta ley?

En el Perú la idea de que los intervinientes directos e indirectos en la atención de salud del paciente esté obligado de contratar a una empresa de seguros que cubra el pago de indemnización del paciente que ha sido víctima de una negligencia sanitaria comprobada nace como propuesta congresal en el año 1997. Hasta esa fecha a nadie se le ocurría que el trabajador de salud se encuentre asegurado por riesgos profesionales que causen lesiones en los usuarios. Sólo se tenían conocimientos de los casos a través de la literatura que llegaban del extranjero sobre casos de mala práctica.

Con el advenimiento de las especialidades y subespecialidades quirúrgicas riesgosas, el incremento de procedimientos invasivos, el crecimiento exponencial en su número y también de casos con complicaciones, la deshumanización de la medicina por el cual el médico también es víctima del nefasto proceso, el crecimiento desproporcionado de la población con relación a la infraestructura de salud, instrumentales obsoletos en los hospitales públicos, entre otros factores analizados previamente, en consecuencia el incremento progresivo de reportes, denuncias, casos, relacionados con los daños culposos del profesional de salud, como lo fundamentó el congresista, hizo que en ese año Jorge Velásquez Ureta se atreviera u osara proponer una ley que creara la figura de mala práctica y el seguro médico obligatorio del profesional de salud.

Esta ley original es la siguiente:

PROYECTO DE LEY N° 3670/97-CR

PROPONE CREAR LA FIGURA DE MALA PRÁCTICA PROFESIONAL Y ESTABLECER LA OBLIGACIÓN PARA LOS PROFESIONALES Y/O ENTIDADES PARA CONTRATAR UN SEGURO QUE CUBRA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LOS GASTOS DEL PROCESO POR MALA PRACTICA PROFESIONAL.

El congresista de la república que suscribe, Jorge Velásquez Ureta, en ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 170 de la Constitución Política, propone al congreso de la República el Proyecto de Ley siguiente:

PROYECTO DE LEY. CONSIDERANDO:
Que la salud y la vida son bienes jurídicos que deben protegerse de acuerdo a lo que establecen la Constitución Política del Perú de 1993, la Declaración de los Derechos Universales de las Naciones Unidas y los Códigos de Etica y Deontología de los Colegios Profesionales del Perú.

Que los profesionales y entidades de la salud deben tomar en conciencia de que desempeñan una actividad de “servicio” y deben asumir las obligaciones que esto conlleva.

Que los profesionales y entidades de la salud son los legítimos defensores del ser humano ante el dolor, el sufrimiento y la muerte.

Que al crear la figura de la mala práctica profesional se contribuye a proteger la salud y la vida de los seres humanos, ya que es una forma de crear conciencia en los profesionales y en las entidades de salud respecto a la responsabilidad que deben tener al desarrollar su trabajo.

Que las entidades y los profesionales relacionados con la medicina y/o con cualquier otra ciencia relacionada a la salud, deben responsabilizarse por la práctica profesional que desarrollan y tomar conciencia de la confianza que los pacientes o clientes depositan en ellos.

Que la salud y la vida son bienes jurídicos imprescindibles par el desarrollo integral del ser humano, por lo cual, debe garantizarse el pago de una indemnización justa, que cubra todos los daños y perjuicios causados a los pacientes como consecuencia de la mala práctica profesional.

Que debido a su naturaleza, la salud y la vida son bienes jurídicos de gran fragilidad; por lo cual, en muchos casos, los daños causados a estos bienes jurídicos son irreversibles. En consecuencia, la única alternativa posible para lograr indemnizar a paciente es una reparación pecuniaria justa y equitativa de acuerdo a los daños y perjuicios causados.

Que es imprescindible la creación de un seguro obligatorio para los profesionales y/o entidades, a fin de garantizar el pago de la debida indemnización que cubra totalmente los daños y perjuicios causados al paciente por la realización de una mala práctica profesional.

Que la contratación obligatoria de un seguro por parte de los profesionales y/o entidades, además de garantizar el pago de una justa indemnización a los pacientes dañados, permitirá a los demandados cubrir los gastos de los procesos judiciales por mala práctica profesional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La mala práctica profesional de algunos profesionales y/ entidades que brindan servicios y/o realizan trabajos y/o actividades relacionadas con la salud y la vida ha causado daños y perjuicios en numerosos pacientes, quienes no han podido hacer valer sus derechos ni conseguir ser indemnizados y resarcidos debido a la falta de normas efectivas que regulen esta situación dentro de nuestra legislación.

La promulgación de esta Ley contribuirá a que estos profesionales y/o entidades tomen mayor conciencia y responsabilidad al realizar su práctica profesional y a que los pacientes puedan ejercer el derecho a ser indemnizados y resarcidos “totalmente” por los daños causados por la mala práctica profesional. De esta forma, se protege la salud y la vida del paciente y se da solución a una situación injusta e inequitativa que se da cada vez con más frecuencia dentro de nuestra sociedad. En consecuencia, esta Ley llenará el vacío que existe actualmente en nuestra legislación sobre esta materia.
El pago de la indemnización y el resarcimiento a paciente quedan garantizados plenamente por las disposiciones de esta Ley, pues establece que los profesionales y/ entidades suscriban un seguro obligatorio, el cual debe cubrir “totalmente” el monto del pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al paciente por la mala práctica profesional.

El espíritu de esta Ley está dirigido a encontrar una solución equitativa y justa a una situación que no lo es. Por lo tanto, tampoco descuida la situación de la parte demandada por mala práctica profesional, pues a fin de no causar mayores perjuicios a estos profesionales y/o entidades, que los que se deriven de su mala práctica profesional, establece que el seguro obligatorio que cubre el pago de la indemnización al paciente también deberá cubrir todos los gastos que se deriven de la demanda por mala práctica profesional.

COSTO – BENEFICIO

El beneficio que se obtendrá con la promulgación de esta Ley es incalculable, ya que lo que esta norma busca es proteger la salud y la vida de los pacientes y dar solución a una situación injusta e inequitativa causada por la mala práctica profesional y/o entidades irresponsables e inconscientes.
La salud y la vida son bienes jurídicos que se encuentran protegidos tanto por la Constitución como por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por tratarse de bienes jurídicos indispensables para el desarrollo del ser humano.
El costo será el que demande la promulgación de esta Ley y las modificaciones de la legislación que en ella se señala.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Para efectos de esta ley se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
a) Profesional o profesionales y/o técnico o técnicos: Médicos y cualquier tipo de profesiones o técnicos que brinden servicios y/o realicen actividades y/o trabajos de carácter técnico y/o profesional relacionados con la salud.
b) Entidad o entidades: Hospitales, clínicas, centros médicos, policlínicos, postas médicas y todas las entidades que brinden servicios y/o realicen actividades y/o trabajos de carácter técnico y/o profesional relacionados con la salud.
c) Ley: Esta ley.
d) Daños y perjuicios: Daño emergente, daño moral y lucro cesante.
e) Práctica profesional: Todo servicio, actividad y/o trabajo de carácter técnico y/o profesional realizado por profesionales y/o técnicos a favor de pacientes y/o clientes a cambio de una contraprestación de dinero.

Artículo 2°.- Crease la figura de mala práctica profesional como causa para demandar al profesional y/o entidad por responsabilidad civil extracontractual, la cual se regirá por lo que establece esta ley y su reglamento, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, así como por el resto de la legislación pertinente.

Dentro de esta figura se incluyen la Mala Práctica Profesional por Comisión y la Mala Práctica Profesional por Omisión o Negligencia, las cuales se definen de la forma siguiente:

a) Mala Práctica Profesional por Comisión: Es la práctica profesional “incorrecta y/o defectuosa” que realizan profesionales y/o entidades, a través de la cual se causan daños y perjuicios a pacientes.

b) Mala Práctica Profesional por Omisión o negligencia: Es la omisión de “actos necesarios” dentro de la práctica profesional por parte de los profesionales y/o entidades, la realización de la práctica profesional con negligencia; a través de la cual se causan daños y perjuicios a pacientes.

Artículo 3°.- La realización de la “práctica profesional promedio”que se toma en cuenta, a fin de clasificar una determinada práctica profesional como buena o mala, es la que realizaría cualquier profesional y/o entidad frente a una situación igual o similar a la del caso concreto. Esta realización de práctica profesional promedio también se tomará en cuenta para decidir si el caso concreto se trata de una mala práctica profesional por comisión o por omisión.

Artículo 4°.- “Los actos necesarios” dentro de la práctica profesional o los que se refiere el artículo 2 inciso b), son los actos que dentro de la práctica profesional promedio realizaría cualquier profesional y/o entidad en una situación igual o similar a la del caso concreto.

Artículo 5°.- Se consideran como daños y perjuicios causados a pacientes por la realización de una mala práctica profesional: el daño emergente, el daño moral y el lucro cesante.

Artículo 6°.- La figura de la mala práctica profesional que desarrollan los profesionales y/o entidades está regulada por la normas que establecen esta Ley y su Reglamento; la Constitución, el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Código Penal, el Código de procedimientos Penales y por los Códigos de Ética y Deontología de los colegios profesionales y demás legislación pertinente.


CAPITULO I
DE LA RELACION PACIENTE-PROFESIONAL Y/O ENTIDAD

Artículo 7°.- La relación paciente-profesional y/o entidad se rige por esta Ley y su Reglamento, el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales y por los Códigos de Ética y Deontología de los colegios profesionales y por toda legislación pertinente.

TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL Y/O ENTIDAD

Artículo 8°.- Los profesionales y/o entidades están obligados a:

a) Respetar y cumplir las normas que establece nuestra legislación.
b) Respetas y cumplir las normas que establecen los reglamentos, estatutos y códigos de ética y deontología de los colegios profesionales del Perú.
c) Ser legítimos defensores del ser humano ante el dolor, el sufrimiento y la muerte, asistiendo al ser humano contra todas las causas que afecten y puedan afectar la salud y poner en peligro la vida.
d) Desempeñar la práctica profesional dentro del más elevado sentido ético, ya que el objeto de esta práctica profesional es el ser humano en su integridad: Cuerpo y Alma.
e) Solicitar a los pacientes toda la información relacionada con su salud e historia clínica.
f) Dedicar a los pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de la dolencia, indicar los exámenes auxiliares precisos que requieran para determinar el diagnóstico e indicar la terapéutica que corresponda, todo lo cual, deberá estar basado en conocimientos científicos confirmados.
g) No exponer a los pacientes a riegos injustificados y deberán pedir su consentimiento por escrito para la aplicación de tratamientos especiales, realizar pruebas riesgosas o practicar intervenciones que puedan afectarles físicamente. En caso que el paciente no esté capacitado física o mentalmente para dar su consentimiento se deberá solicitar a las personas responsables por el paciente.
h) No interrumpir la asistencia aun paciente que les ha sido confiado, salvo que noten la falta de confianza por parte de los pacientes, descubran que ha habido interferencias en el tratamiento señalado y/o incumplimiento flagrante en la ejecución de sus indicaciones.
i) Cumplir con informar y sellar los informes, diagnósticos, recetas y cualquier otro documento que entregue a los pacientes. Por lo tanto, en estos documentos deberá aparecer el nombre completo, registro del colegio profesional pertinente y la firma de los profesionales y/o entidades.
j) Guardar como secreto profesional toda la información acerca de los pacientes, salvo que sea requerido por mandato judicial.
k) Resarcir y pagar la correspondiente indemnización por el lucro cesante y por el daño emergente y daño moral causada a los pacientes.
l) Contratar un seguro que cubra los gastos de un proceso por mala práctica profesional, incluyendo el pago a los pacientes de la indemnización por daño emergente, daño moral y lucro cesante.
m) Rehusar atender a personas que solicitan sus servicios para actos contrarios a la moral, a la legislación vigente, que puedan afectar la integridad física o mental de los pacientes.


Artículo 9.- Los profesionales y/o entidades tienen derecho a:
a) Recibir un trato leal, decoroso, cortés y respetuoso por parte de los pacientes.
b) Recibir un justo honorario como contraprestación por la práctica profesional realizada a los pacientes.
c) Demandar al paciente por daños y perjuicios causados por una demanda infundada.


TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 10.- Los pacientes están obligados a:

a) Respetar y cumplir las normas que establece nuestra legislación.
b) Tratar a los profesionales y/o entidades con lealtad, decoro, cortesía y respeto.
c) Resarcir y pagar la correspondiente indemnización a profesionales y/o entidades por el daño causado por una demanda infundada.
d) No solicitar a profesionales y/o entidades servicios que incluyan actos contrarios a la moral, a la legislación vigente y que puedan afectar la integridad física o mental de algún paciente.
e) Pagar un justo honorario a profesionales y/o entidades como contraprestación por la práctica profesional realizada.
f) Seguir rigurosamente todas las indicaciones y tratamientos formulados por el profesional y/o entidad.
g) No automedicarse.
h) Presentar a los profesionales y/o entidades los análisis que le hayan requerido.
i) Ser veraz al dar a los profesionales y/o entidades la información relacionada con su estado de salud e historia clínica.
j) Reclamar al profesional y/o entidad los informes, diagnósticos, recetas y demás documentos relacionados con su salud, los cuales deberán estar debidamente redactados, firmados y sellados.

Artículo 11.- Los pacientes tienen derecho a:

a) Recibir un trato leal, decoroso, cortés y respetuoso de parte de los profesionales y/o entidad.
b) No ser discriminados por profesionales y/o entidades y ser atendidos siempre con respeto, amor y discreción.
c) Ser evaluados minuciosamente por profesionales y/o entidades durante el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada a la dolencia que el paciente adolece y asi, permitir que los profesionales y/o entidades puedan indicar los exámenes auxiliares precisos requeridos para determinar el diagnóstico y señalar la terapéutica correspondiente, todo lo cual, deberá estar basado en conocimientos científicos confirmados.
d) Recibir firmados y sellados los informes, diagnósticos, recetas y cualquier otro documento entregado por profesionales y/o entidades. Por lo tanto, en estos documentos deberá aparecer el nombre completo, registro del colegio profesional pertinente y la firma de los profesionales y/o entidades.
e) Demandar a profesionales y/o entidades por mala práctica profesional en los casos señalados en la ley.
f) Exigir el pago de la indemnización que cubra daños y perjuicios causados por mala práctica profesional realizadas por profesionales y/o entidades, en los casos señalados en la ley.

CAPITULO II
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 12°.- Los colegios profesionales modificarán sus códigos de ética y deontología, a fin de adecuarlos a las normas que establece esta ley y su reglamento.
Artículo 13°.- Los colegios profesionales son responsables de denunciar a los profesionales y/o entidades que incurran en mala práctica profesional; caso contrario podrán ser demandados por el paciente víctima del daño o sus familiares y/o herederos.
Artículo 14°.- Los colegios profesionales deben respetar y cumplir las normas que establecen esta ley y su reglamento, sus códigos de ética y deontología y toda la legislación pertinente.

CAPITULO III
DEL PROCESO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15°.- La demanda por mala práctica profesional en lo civil versará sobre responsabilidad civil extracontractual, lo cual se presentará ante el Juez competente del Poder Judicial en lo Civil o ante el Tribunal Arbitral, en el caso en que no haya llegado a buen término el Proceso de Conciliación.
Artículo 16°.- El proceso por mala práctica profesional en lo civil se rige por las normas que establecen la Ley de Conciliación y su Reglamento, El Código Procesal, el Código Civil, La Ley de Arbitraje y su Reglamento y demás legislación pertinente.

Artículo 17° .- En el caso que el proceso se vea ante el Poder Judicial, este deberá regirse por lo que estipula el Código Procesal Civil para el Proceso Sumarísimo, por lo cual serán competentes para estos casos los jueces civiles.

Artículo 18°.- El monto de la indemnización que fije el juez deberá cubrir plenamente el resarcimiento a paciente o a sus familiares y/o herederos de los daños y perjuicios sufridos por el paciente.

Artículo 19°.- Los beneficiarios de la indemnización serán los pacientes y en caso de que estos hayan fallecido, lo serán sus familiares y/o herederos.

Artículo 20°.- Los pacientes dañados o sus familiares y/o herederos podrán demandar a todas las entidades y/o profesionales que hayan colaborado de una u otra forma en la realización del daño causado por la mala práctica profesional.

CAPITULO IV
DEL SEGURO

Artículo 22°.- Es obligatorio para los profesionales y entidades contratar un seguro que cubra totalmente el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a pacientes por mala práctica profesional. Asimismo, este seguro deberá cubrir todos los gastos procesales en que incurren los profesionales y/o entidades y los pacientes a consecuencia de la demanda por mala práctica profesional, ya sea a través de proceso de conciliación, judicial o arbitral.

Artículo 23°.- La relación jurídica entre las compañías aseguradoras y el profesional y/o entidad estará regulada por las normas que establece esta Ley y su Reglamento, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y su Reglamento, el código de Comercio, el Código Civil y demás legislación pertinente.

Artículo 24°.- La indemnización a la cual se hace referencia en esta ley deberá cubrir totalmente los daños causados al paciente víctima de la mala práctica profesional.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: En el plazo de 180 días, el cual se contará a partir de la fecha de promulgación de esta ley, todos los profesionales y entidades deberán adecuarse a las normas que esta ley y su reglamento establecen.
SEGUNDA: El poder ejecutivo deberá emitir, a la brevedad posible, el Reglamento correspondiente a esta ley, dentro del cual deberá establecerse claramente las normas específicas por los cuales se regirá la relación jurídica que surge de este tipo de contratos entre la entidad y/o profesional asegurado y la empresa aseguradora.
TERCERA: Modifíquese los códigos de ética y deontología de los colegios Profesionales del Perú en lo que contravengan a esta Ley y su Reglamento.
CUARTA: Deróguense todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
QUINTA: Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

FUENTE: Archivo del Congreso de la República.
¿QUÉ LE PARECE ESTA LEY?

No hay comentarios: