martes, junio 19, 2012

Análisis jurisprudencial de caso


Publicamos la SENTENCIA JUDICIAL DE CASO.
El interesado debe analizar si hay coherencia entre las consideraciones previas y la sentencia.
debe emitir su apinión si se cumple con el arreglo a derecho. 


Sírvase enviar su apinión al correo lincolnmaylle@hotmail.com


RUC : 0610012286-1
RIT : 46-2008
ACUSADOS : IVÁN FEDERICO PINTO GIMPEL, MARIO SAMUEL MAYANZ CSATO, y
GONZALO GREGORIO SÁEZ TORRES
DELITO : HOMICIDIO SIMPLE

Punta Arenas, catorce de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintinueve y treinta de septiembre del presente año, uno, dos, tres, seis y siete de octubre de 2008, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, constituido por los Jueces don Fabio Gonzalo Jordán Díaz, Presidente de Sala, doña Jovita Soto Maldonado, y don José Octavio Flores Vásquez, se lleva a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC Nº0610012286-1, RIT N°46-2008, sobre Homicidio, seguida en contra de los imputados: IVÁN FEDERICO PINTO GIMPEL, chileno, RUN N°11.906.572-0, de 37 años de edad, casado, médico cirujano, domiciliado en Avenida Santa Maria 050, Comuna de Providencia, Región Metropolitana; MARIO SAMUEL MAYANZ CSATO, chileno, RUN N°6.286.757-4, de 55 años, casado, médico cirujano, con domicilio en Avenida Bulnes 01641 de esta ciudad; y GONZALO GREGORIO SÁEZ TORRES, chileno, RUN N°9.083.267-0, médico cirujano, casado, 41 años de edad, con domicilio en Avenida España 01890 de esta ciudad.
La parte acusadora estuvo constituida por los querellantes particulares don Arturo José Oyarzún Godoy médico cirujano, doña Isabel de Lourdes Oyarzún Godoy, visitadora médico, doña Silvia Teresa Oyarzún Godoy, bióloga, don Juan Carlos Oyarzún Godoy, ingeniero comercial y doña Angélica Oyarzún Godoy, ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en calle Las Violetas, 0857, Villa La Molinera, Punta Arenas, representados por los letrados, don Cristián Opazo Acevedo, don Gonzalo Bulnes Muñoz, y don Renán Solís Muñoz.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de los Abogados Defensores Privados don Marcelo Valenzuela Villarroel por Mayanz Csato, don Julián López Masle por Sáez Torres, y don Jorge Bofill Genzsch y Marcela Vega Moll por Pinto Gimpel.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, conforme al auto de apertura de juicio oral, de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, son los siguientes:
El día tres de junio de 2006 en horas de la tarde aproximadamente a las 14 horas, don Juan José Oyarzún Galindo cédula de identidad 2.544.847-2 de 78 años de edad fue sometido a una intervención quirúrgica no invasiva previamente acordada denominada litotripsia intracorpórea esto es destrucción del cálculo por ondas de choque en la Clínica Magallanes ubicada en Avenida Bulnes 014487 de Punta Arenas con la finalidad de extraer un cálculo localizado en el uréter lumbar izquierdo de 16 x 10 milímetros lo cual fue efectuado por el doctor Mario Mayanz Csato el Dr. Gonzalo Sáez Torres el anestesista Dr. Eduardo Vega Leiva y el Dr. Iván Pinto Gimpbel y demás personal necesario la que fracasó no logrando el objetivo de destruir el cálculo renal de la víctima y haciendo migrar este desde el uréter al riñón izquierdo lesionando el uréter debido a lo anterior y no obstante que la víctima presentaba conforme a examen hematológico realizado el 31 de mayo del 2006 un índice de 18.100 leucocitos por milímetro cúbico en la sangre manifiestamente alterado respecto de índices normales dicho equipo médico decidió sin autorización alguna cambiar el procedimiento y practicar una segunda intervención denominada nefrolitotomia percutánea la que finalmente logra extraer el cálculo renal referido. A consecuencia de dicha operación, el paciente señor Oyarzún Galindo queda internado en la misma Clínica Magallanes mientras el doctor Pinto deja la cuidad horas más tarde efectuada la operación sin haber informado a la familia del cambio de procedimiento ni de la nueva intervención quirúrgica sin asumir la recuperación de la víctima frente a la ausencia del Dr. Pinto quedó a cargo del procedimiento de recuperación el Dr. Mayanz hasta el día 8 de junio de 2006, fecha en que sale de la ciudad asumiendo entonces la recuperación el Dr. Sáez hasta el día 14 de junio de 2006 en que suscribe el alta, no obstante mantenerse el estado infeccioso del Sr. Oyarzún Galindo siendo trasladado a su residencia. El día 16 de junio de 2006 el paciente don Juan Oyarzún Galindo es ingresado al Hospital de las FF. AA Cirujano Guzmán de esta ciudad debido a que su estado de salud fue empeorando paulatinamente siendo internado de inmediato en la UCI del señalado recinto asistencial en donde permaneció hasta el día de su fallecimiento esto es el día 09 de septiembre de 2006 debido a una falla orgánica múltiple shock irreversible y sepsis según consta en su certificado de defunción.
Lo anterior como consecuencia del actuar negligente del equipo médico toda vez que la extracción del cálculo renal se realiza de una manera imprudente y sin velar por el cumplimiento de las normas básicas exigida por la lex artis con que deben efectuar los médicos tanto en la etapa pre operatoria, operatoria y post operatoria máxime si no hubo diligencia siquiera en el proceso de recuperación del paciente ni información o comunicación a los familiares de la víctima Sr. Oyarzún Galindo.
Para los querellantes los acusados son autores del delito de homicidio en grado de consumado, infracción cometida entre los meses de junio y septiembre del año 2006, en la persona de Juan José Oyarzún Galindo.
Estiman los querellantes que concurre, respecto de cada uno de los imputados la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, que la conducta anterior de ellos ha sido irreprochable.
En definitiva, solicita se aplique a cada uno de los acusados ya indicados, Iván Federico Pinto Gimpel, Mario Samuel Mayanz Csato y Gonzalo Gregorio Sáez Torres, la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del articulo 29 del Código Penal y la expresa condenación en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal
La parte querellante sostuvo su acusación particular, y en sus intervenciones en el debate oral, aludió en lo sustancial, a que por exámenes previos a la intervención quirúrgica del paciente, los acusados estaban en conocimiento de una serie de datos sobre su estado de salud, y aquellos procedieron con dolo eventual, ya que el paciente presentaba un índice de glóbulos blancos extremadamente alto, pues lo normal es entre 5.000 y 10.000, y él tenía 18.100, lo que era indiciario de infección, y no fue averiguado por los acusados, ya que los glóbulos blancos son para defensa del cuerpo, y con infección al ser operado se desparrama la misma, creando sepsis y riesgo. Refiere que eso es asimilable a actuar con dolo eventual, ya que debieron haberse representado el resultado fatal, por faltas en su actividad, como también por omisiones. Agrega que al ser intervenido el paciente en el riñón izquierdo, en esas condiciones, se origina un foco infeccioso que era evidente que se desparramaría y causaría la muerte del paciente. Menciona la defensa que según los acusados la intervención era minimamente invasiva, pero toda operación médica es invasiva, y no se trataba de una intervención de emergencia sino programada y voluntaria, por lo que podían posponerla, no estaban obligados a hacerla. Refiere que la operación era introducir un catéter por la vía urinaria para remover el cálculo, lo que falló porque se perforó la vía urinaria desparramando orina e infectando el resto del cuerpo, de lo que no dejaron constancia en la ficha clínica, y posteriormente del paciente es trasladado desde la Clínica Magallanes al Hospital de las Fuerzas Armadas, sin comunicar a los médicos de éste último la referida perforación, siendo su obligación hacerlo parar reparar el daño, y no sólo eso, cambiaron el procedimiento de uno minimamente invasivo a otro completamente distinto de perforar la piel debajo de la última vértebra en la espalda, lado izquierdo, y extraer el cálculo desde el riñón izquierdo, quedando tal órgano dañado y expuesto a infección por la rotura del la vía urinaria, acota que tampoco aplicaron antibióticos. Asevera que terminada la operación el acusado Pinto tomó su avión y salió de Punta Arenas, abandonando al paciente, Sáez da el alta el 14 de junio, pese a síntomas de sepsis, y en el post operatorio se agravó, subieron los glóbulos blancos, había infección, respiración agitada y dolor, taquicardia, sepsis no tratada, no ingresa a UTI. Añade que el acusado Sáez se quedó controlando al paciente hasta el final, y lo dieron de alta. Además, expresa que el elemento colocado para el drenaje se salió y lo pusieron de nuevo. El paciente dado de alta es enviado a casa y antes de las 48 horas debió ser internado nuevamente, ahora en el Hospital Naval donde se hizo lo que se pudo para salvarlo, sin éxito. Reitera que los acusados tuvieron una actuación con exceso, y también omitieron actividades, se representaron el posible desenlace fatal, actuando también con culpa.
TERCERO: Que la defensa de los acusados, según el auto de apertura señaló que éstos no cometieron conductas dolosas, negligentes, imprudentes ni imprudentes o culpables en la muerte del señor Oyarzún, y que más bien, ella se produjo a causa de los tratamientos médicos sugeridos por su propio hijo.
En la audiencia de juicio oral el defensor Valenzuela Villarroel por el acusado Mayanz Csato, aludió a que los querellantes desde un principio han ido variando sus aseveraciones, sostenían que había mala praxis médica, por procedimientos equivocados. Asevera que los hechos no ocurrieron como los señalan los querellantes que alteran la realidad fáctica y médica. Agrega que el paciente consultó por el cálculo en la vía urinaria, a los médicos Pinto, y Mayanz, después se les incorporó Sáez. Refiere que Pinto recomendó a los familiares del paciente la intervención quirúrgica con mínima invasión al cuerpo, los tres facultativos formaron el equipo a operar, se evaluaron los antecedentes y se hicieron los exámenes de rigor, el diagnóstico fue claro sobre el cálculo, y para extraerlo se usaría la técnica menos invasiva, a través de la vía urinaria. Recuerda que para la operación llega a la ciudad Pinto, se evalúan los antecedentes y al paciente, se les explica a los familiares que se va a hacer. Alude el defensor que el tema de los leucocitos altos que mencionan los querellantes, desde el punto de vista técnico no es tan relevante, el cálculo migra no por mala praxis, es frecuente que cambie de zona, y el equipo ahí debe decidir qué hacer, no se puede suspender la operación, se conversa y se decide intentar con perforación con herida, ello por la ubicación del cálculo, así por la experticia de Pinto y del equipo, teniendo el instrumental adecuado, se cambia el procedimiento al adecuado al momento que permite extraer el cálculo con éxito, y luego el paciente va a recuperación. Asevera que Pinto después de la operación no abandonó al paciente, pues Mayanz quedó a cargo de él y luego Sáez cuando éste se ausentó. Sostiene que no hay responsabilidad de los acusados en la muerte del paciente, ni por omisión, pues se proporcionó la atención médica que correspondía no hubo proceder doloso ni con culpa, y los médicos acusados actuaron conforme a la buena práctica médica, según la lex artis, y no se ha cometido ilícito alguno. Solicita su absolución.
El abogado defensor Bofill Genzsch por Pinto Gimpel, señala que es fácil tergiversar la realidad pero las fichas clínicas del paciente dan cuenta de los tratamientos desde el 3 de junio de 2006, hasta cuando fallece en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Alude a que el paciente con posterioridad a practicársele la intervención quirúrgica en la Clínica Magallanes, es enviado a su casa, con indicaciones médicas, no es un alta hospitalaria, pero es falso lo que sostiene la contraria que 36 horas después haya ingresado al hospital recién mencionado, con cuadro séptico por infección. Agrega que a la entrada del paciente al Hospital de las Fuerzas Armadas, en la ficha se consigna que presentaba Glasgow 13 y 14, estaba tranquilo, con indicadores normales, y si hubiera tenido infección desatada no habría tenido una temperatura de 36 grados y padecería fiebre. Recuerda el letrado que en mayo de 2002, el nefrólogo Hurtado había examinado al paciente Oyarzún Galindo y le había detectado un cálculo renal, y le aconsejó someterse a una intervención quirúrgica, y la hija de Oyarzún junto al hermano médico de ésta, se acercaron al acusado Pinto por su experiencia y porque viajaba a Punta Arenas para operar con su equipo, así el doctor Pinto los envió a hablar con el urólogo Mayanz, para que hiciera los exámenes y determinara el estado de salud del paciente. Reitera que es falsa la existencia de cuadro infeccioso del paciente al ser intervenido, y si bien los leucocitos estaba altos no era por infección, sino algo clínico, por su edad, de 78 años, previamente operado por cáncer al estómago, también tratado por obstrucción intestinal, lo que no aconsejaba intervención abierta por cálculo. Alude a que el hijo del paciente era médico y sabía las explicaciones de Pinto sobre la intervención a practicar, al realizarse ésta, el cálculo migró del uréter al riñón, lo que es corriente que suceda, se realizó luego una intervención percutánea. Asevera que las proposiciones básicas de la acusación son falsas, y el paciente al salir de la clínica se la había extraído el cálculo entero, sin destruirlo, así se evitan infecciones provenientes del cálculo. Enfatiza que el hijo del paciente, esto es, el médico Oyarzún, una vez ingresado su padre al Hospital de las Fuerzas Armadas, dio instrucciones de no permitir entrada de extraños a ver a su padre, y se abandonó el tratamiento del equipo del doctor Pinto, y la ficha clínica no da cuenta de ingreso con infección. Hace presente que en este último centro hospitalario, al paciente se le hicieron intensos y agresivos tratamientos buscando una infección que no existía, incluida una punción al esternón. Refiere que se expuso el riñón intervenido a infecciones ya que se le efectuó punción y drenaje, con posterior paro cardiorespiratorio, en circunstancias que había entrado caminando a ese hospital, luego lo someten a tratamiento intensivo que lo llevan a la UCI, llegando a paro cardio respiratorio. Alude a que nada de lo hecho por los acusados Pinto, Mayanz y Sáez fue causa del fallecimiento del paciente, y si el deceso ocurrió se debió a los agresivos y numerosos tratamientos a que fue sometido por su hijo el doctor Oyarzún y el médico tratante González en el Hospital de las Fuerzas Armadas.
El letrado López Masle por el acusado Sáez Torres, expresó en lo sustancial, que el paciente falleció en el Hospital de las Fuerzas Armadas, luego de haber permanecido allí por tres meses, atendido por el hijo médico de aquel y por un internista del mismo centro asistencial, habiéndose impedido el acceso a otras personas al paciente Oyarzún Galindo. Agregó que este es el caso del hijo del señor Oyarzún Galindo. Aludió a que éste no falleció por el alta, luego de la operación, sino que su deceso se produjo cuando estaba a cargo de médicos que lo atendieron por 90 días en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Menciona que los acusadores han formulados diferentes imputaciones que resulta difícil saber de qué defender a su representado, como lo explicita. Alude a que luego de la operación practicada por el equipo que integraba su representado, el paciente salió bien de la Clínica Magallanes, sin reparos de la familia, y no pasaban 48 horas de tal egreso cuando el acusado Pinto recibía llamados telefónicos con graserías de parte del hijo del paciente, y no hubo abandono de éste, porque Pinto regresó a Santiago, Mayanz viajó posteriormente con conocimiento de la familia del paciente, y Saéz quedó a cargo de Oyarzún Galindo. Alude a que el doctor Arturo Oyarzún hijo del paciente, ha procedido con una actitud incomprensible.
En cuanto a los acusados, es necesario consignar, además que en estrados prestaron declaración renunciando a su derecho a guardar silencio, negando participación punible; al cierre del debate hicieron uso de la palabra; y éstos en la presente causa sólo han estado sujeto a la cautelar de prohibición de acercarse a los querellantes, prevista en la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, la que fue dejada sin efecto al dictarse el veredicto de absolución.
CUARTO: Que los querellantes a fin de acreditar los hechos materia de la acusación incorporaron la prueba que se analiza a continuación.
Las declaraciones coincidentes, en lo sustancial, de los testigos de la parte querellante, Isabel de Lourdes, Silvia Teresa, Juan Carlos y Angélica, todos de apellidos Oyarzún Godoy, de las que quedan nítidamente asentados una serie de aspectos contextuales de trascendencia, como la forma en que se contacta al acusado Iván Pinto Gimpel, en Santiago, en su calidad de urólogo por haber atendido a la segunda, de dichos testigos, dándole a conocer que su padre Juan José Oyarzún Galindo de 78 años, debía realizarse una operación de un cálculo que tenía en el uréter, explicándoles éste que podía operar al paciente con una técnica minimamente invasiva, como fluye de las palabras de los deponentes en alusión, mediante el acceso de instrumental por el pene hasta llegar al cálculo pulverizándolo con ondas de choque, y luego los restos saldría por la orina. También aludieron los comparecientes, en referencia, a que Pinto viajó a Punta Arenas, donde operaba con el médico Mayanz que evaluaba a los pacientes, y dicha intervención se realizó en la Clínica Magallanes el 3 de junio de 2006, habiéndose internado el paciente en horas de la tarde del día anterior, ellos mostraron es extrañeza porque ya pasaba más de una hora y media y el procedimiento debía durar unos 45 minutos, aproximadamente. Señalan que al concluir la operación, los doctores Pinto y Mayanz les comunican que todo había salido bien y entregan el cálculo, y Pinto regresa ese día a Santiago.
También queda claro que tales deponentes, instantes después a través de su hermano Arturo que es médico, habían advertido que existía un drenaje que no correspondía al procedimiento acordado, aludiendo a que se había accedido directamente al riñón para extraer el cálculo que se había movido de lugar, lo que no había sido consultado a ellos ni lo habían autorizado, pasando el paciente a cuidados intermedios. Concordaron en que el paciente fue dado de alta el 14 de junio de 2006, por el doctor Sáez que había quedado a cargo de su padre, ya que Pinto no estaba y Mayan había viajado, pero el paciente como a las 36 horas de encontrarse en su casa, debió ser ingresado al Hospital de las Fuerzas Armadas, el 16 del mismo mes y año antes citados, por el mal estado en que se encontraba, y se le diagnosticó sepsis, donde su estado fue empeorando hasta su fallecimiento el 9 de septiembre de 2006, por falla multiorgánica.
Asimismo, de estos testigos se desprende en forma manifiesta que atribuyen a los acusados, un proceder que condujo a la muerte de su padre, y entre otros aspectos, que no le tomaron todos los exámenes que correspondían, porque tenía supuestas contraindicaciones, procediendo sin importar el riesgo para su padre, porque cambiaron la técnica o procedimiento de intervención, sin consulta ni autorización, le habrían provocado una infección por rotura del uréter, y por múltiples omisiones como no consignar en la ficha todo lo realizado, como también dar un alta que no correspondía, y abandonarlo.
Los dichos de estos cuatro testigos -hijos del paciente Juan Oyarzón Galindo- en la parte que sostiene que se cambió el procedimiento, como lo aluden, de una litotripsia intracorporea a una nefrolitotomía percutánea, como las mencionan en su acusación particular como querellantes, transcrita en el auto de apertura de juicio oral, se encuentra corroboradas por las declaraciones de las testigos Bernardita Barría Barrientos y Gladys Canales Rosas, arsenalera y pabellonera, respectivamente, que estuvieron en el quirófano en que se intervino por los acusados al paciente, en alusión, pues fluye de sus palabras, que la primera técnica no pudo continuar. En todo caso es necesario hacer presente que las defensas de los acusados, y éstos, no han desconocido el cambio de técnica, por haber migrado el cálculo desde el uréter al riñón izquierdo.
Los testimonios de los facultativos Jorge González Tamargo, Carlos Fredes Silva y Pedro Soto Márquez, y de la enfermera universitaria Maritza Mancilla Jercic, funcionarios del Hospital de las Fuerzas Armadas, no permiten probar ni corroborar los dichos de los cuatro comparecientes hijos del occiso, en cuanto aluden con diferentes matices a que el proceder de los tres acusados desencadenó el deceso de su padre, ello conforme al análisis que continúa.
En efecto, el primero de los médicos, en comento que se desempeñaba como Director del Hospital de las Fuerzas Armas, pese al cargo, fluye de sus propios dichos que en la practica hacía las veces de médico tratante del paciente Oyarzún Galindo, no obstante que en la UTI y UCI existía un equipo médico, y su testimonio lejos de avalar la tesis de los querellantes, termina por desautorizarla, por sus propias aseveraciones, entre otras, él no constató que Oyarzún Galindo hubiera ingresado a ese hospital con diagnóstico de sepsis, sino que sólo era una hipótesis de trabajo, no habla de infección acreditada, no obstante a que señala que aquel ingresó mal a urgencia y fue derivado a la UCI, y llama la atención que mencione que el paciente estaba deshidratado, toda vez había sido llevado desde su casa, como también el que los datos de la intervención en la Clínica Magallanes, los aportó el hijo de aquél, el doctor Oyarzún que laboraba en ese centro. También refiere que posteriormente al paciente pensaban darlo de alta, pero los parámetros se dispararon aludiendo a una inflamación, y de sus palabras se desprende que los análisis de los cultivos salían negativos, él pensaba que podrían ser por los antibióticos, y sólo se trata de una suposición. Si bien este deponente estima que el paciente estuvo hospitalizado unos cuatro meses, alude a que en dicho lapso respecto al tratamiento del paciente, el doctor Oyarzún, en principio era un espectador, peroalude a que se dejaba la atención en conjunto con éste, y es interesante destacar que sostenga que una de las punciones efectuadas al paciente se hizo bajo la responsabilidad del doctor Oyarzún.
Además, resulta sorprendente que estando en conocimiento que el paciente había sido operado por un equipo de tres urólogos que eran sus médicos tratantes en la patología base -los acusados- y que había estado presente el urólogo Villalobos de dicho hospital, señale que no estimó necesario comunicarse con el doctor Mayanz, precisamente uno de los tres cirujanos, si él reconoce que habló con Mayanz porque el Almirante se lo pidió. Eso no es todo, expresa que el urólogo Villalobos, especialista en la patología base, no estaba de acuerdo con efectuar punción al paciente, pero alude a que ésta se realizó bajo la responsabilidad del doctor Oyarzún llevando al paciente al Hospital Regional, máxime si reconoce la inconveniencia de trasladar a un paciente desde cuidados intensivos a otro centro.
También llaman la atención las palabras del deponente, en cuanto a que se continuó con los procedimientos invasivos al cuerpo del paciente, pues se realizó otra punción para mielograma y posteriormente drenaje quirúrgico, si todas las muestras no arrojaban la presencia de gérmenes o “bichos” como los mencionó, ni infección, lo que él atribuye a sospecha de infección por leucocitosos altos, cuando el mismo termina por aludir a que ésta es inespecífica por si sola. Y después añade que con esas intervenciones el paciente queda en ventilación mecánica hasta su fallecimiento que se produce luego de unos cuatro meses de estar hospitalizado, por falla multiorgánica.
La declaración en análisis, desde ya permite vislumbrar que el proceder quirúrgico de los acusados, como supuesto desencadenante y nexo causal del fallecimiento de Oyarzún Galindo, fue interrumpido desde que al paciente se le hizo abandonar la terapia de rehabilitación post operatoria a cargo de los tres médico urólogos que lo habían intervenido, representados en principio por Mayanz, y en su ausencia por Sáez que lo dio de alta y lo dejó sujeto a su control.
El segundo de los facultativos, antes mencionados, es precisamente quien atendió en una interconsulta al paciente luego de su ingreso al Hospital de la Fuerzas Armadas, el que si bien señala que a éste se le diagnosticó sepsis, es enfático en sostener que se sospechaba que una colección líquida en la zona pleural izquierda podía ser el origen de una infección, lo que también podía no ser, y él expone que no había mayor compromiso del paciente, pues lo vio sin fiebre, activo, sin evidencias de compromiso generalizado. Aún más, asevera que el hematoma se mantenía, y sostiene que la leucocitosis es inespecífica, como signo aislado. Este testigo también se advierte objetivo, pues menciona que había otro hematoma a nivel de piel, que tenía pus lo que no necesariamente importa infección. De las palabras de este deponente también se desprende que se buscaba afanosamente la causa de una supuesta infección en el paciente, y se advierte que cuando éste llevaba como un mes internado, tenía unos 15 días en la UCI, lo observa en evidentes condiciones de deterioro de su salud.
Este testigo también estaba en conocimiento de la instrucción del urólogo Villalobos de no efectuar punción al primer hematoma antes mencionado, y avala que una punción, un mielograma, como un drenaje quirúrgico son mecanismos invasivos y puerta de entrada de infecciones.
Como se puede apreciar, el deponente en referencia, tampoco advirtió que al ingresar el paciente y en los días siguientes estuviera comprometido, sino que sus palabras también apuntan a sospecha de infección. Además, los dichos de este testigo corroboran otro aspecto relevante, que el informe de la doctora Jorquera concluye que no hay perforación urinaria en el paciente; incluso más, el testigo enfatiza que de haber rotura de uréter habría urinoma, lo que Oyarzún Galindo no tenía.
Todo lo cual también aleja el proceder quirúrgico y de tratamiento de los acusados, como antecedente que desencadene el agravamiento que experimentó el paciente en el Hospital de las Fuerzas Armadas, como de su deceso; máxime si dicho testigo descartó al examinar al paciente que el hematoma estuviera con infección.
El tercero de los facultativos, en alusión, que es radiólogo evaluó al paciente en el Hospital de las Fuerzas Armadas, le tomó una ecotomografía abdominal, pesquisando un hematoma dorsal izquierdo, que menciona tenía 4, 9 centímetros cúbicos. Su testimonio es importante ya que pese a que se refiere a un hematoma de escasa entidad, él estimó que no tenía infección, y no observó lesiones urinarias, lo que también se aparta de la tesis de los querellantes, en cuanto atribuyen una lesión de esa naturaleza, al acto quirúrgico realizado por los acusados.
La cuarta, que es enfermera, a petición de su jefe el doctor Oyarzún, como ella lo señaló en estados, le pidió que fuera a la casa de su padre para tomarle unos exámenes. Ella refirió aspectos de notoria importancia, pues constató que si bien el paciente estaba decaído, algo confuso, con pulso y frecuencia cardiaca aumentada, no es menos cierto que para tomarle una muestra de sangre no podía encontrar la vena. Refirió que cuando una persona está deshidratada le cuesta encontrar la vena, y también queda claro de sus dichos que la muestra de sangre había sido ordenada por su jefe y no por los médicos urólogos que lo habían intervenido. Esto evidencia que la causa de deshidratación e inclusive las falencias de alimentación reseñadas al ingreso al Hospital de las Fuerzas Armas a que han aludido los facultativos que allí lo atendieron, -a que nos hemos referido-, se habrían originado precisamente en la casa, sin que se haya llamado por teléfono al doctor Sáez, médico a cargo del paciente, interfiriéndose también su tratamiento, lo que refuerza que hubo abandono de la terapia post operatoria de parte del paciente, y sus cercanos, por lo que mal se le puede atribuir a los acusados las consecuencias de procedimientos posteriores y agresivos de antibióticos, de punciones y drenaje quirúrgico, realizados en otro centro hospitalario, de los que no fueron participes, ya que no tuvieron acceso a Oyarzún Galindo.
Por otro lado, el testimonio del urólogo José Pinilla Fuentealba, es trascendente, en cuanto detecta el cálculo en el uréter del paciente Juan Oyarzún, y recomienda su extracción mediante operación quirúrgica, él pensaba en una operación abierta, pero también hace ver otras posibilidades con técnica minimamente invasiva.
La prueba pericial de los querellantes tampoco altera lo que se viene refiriendo, ya que los testimonios de Victor Carrasco Mesa, geriatra, de José Sanroque Saixo, Luis Ravanal Zepeda, Horacio Valero Cervantes, y Carmen Cerda Aguilar, estos cuatro últimos, especialistas en medicina legal, en relación al aporte a la teoría del caso de los querellantes, a la postre resulta menguado, no sólo en base al análisis que continúa de sus testimonios, sino que también por la prueba de descargos rendida por las defensas de los acusados, que termina por desvirtuar sus dichos, en cuanto cuestionan el proceder de los acusados como cirujanos y médicos tratantes, como se señalará con posterioridad, al abordar el estudio de tales probanzas.
En efecto, el primero de los peritos, en mención, de nacionalidad chilena, pese a que alude a que el paciente no se encontraba en condiciones de ser sometido a una intervención quirúrgica, entre otros aspectos, por su avanzada edad, su deficiente estado de salud, por su historia médica que daba cuenta de más de cinco enfermedades, a que alude en su exposición ya referida, y considera insuficientes las evaluaciones médicas preoperatorios, lo que es descartado en especial por la documental, pericial y testimonial de las defensas, que como se dirá en su oportunidad, revela que se efectuaron las evaluaciones de rigor para proceder a la extracción del cálculo al paciente Juan Oyarzún. También se advierte que el perito en mención, le atribuye exagerada importancia a la leucocitosis, sin reparar se trataba de un parámetro inespecífico, como ya se ha dicho, y que el aumento de glóbulos blancos era crónico, pre existente a marzo y mayo de 2006, sin que existiere en él infección, como quedará reafirmado al analizar la prueba de descargos. Aún más, el perito cuestiona el alta del paciente, calificándola de precipitada, por la mencionada lucocitosis, y porque habría un diagnóstico claro, aludiendo a una eventual infección, que no deja de ser una simple sospecha de su parte, al igual que respecto a un hematoma y a una presunta neumonía del paciente, en circunstancias que él alude a que no basta mirar una imagen -como él lo hizo-, prescindiendo de lo clínico, para concluir sobre una presunta neumonía; y en cuanto a la mención del hematoma, el mismo facultativo Jorge González dijo ser partidario de la terapia conservadora de la evolución natural o de reabsorción del hematoma, lo que contribuya a descartar la aseveración del perito en alusión, pues no era menester que dicha observación se efectuara manteniendo internado al paciente, exponiéndolo a infecciones intrahospitalarias a que alude el facultativo González, lo que no se compadece con el deseo del perito de cuidar al paciente en la fragilidad de su estado de salud, por su longevidad e historial médico.
El segundo perito de nacionalidad española, especialista en medicina legal, sigue la misma línea del anterior, esto es, entre otros aspectos relevantes, aludiendo a que no se justificaba la intervención realizada al paciente, ya que para él no había insuficiencia renal irreversible que obligara a operar. También resalta la existencia de la leucocitosis como un obstáculo insalvable para operar de cálculo renal a Oyarzún Galindo, pues podía corresponder a infección, en términos de un verdadero dogma, cuando era sólo su apreciación. Aseveraciones que son descartadas con el concurso del especialista cirujano en urología Merhe Nieva, corroborado por la especialista en infectología Dabanch Peña, como se reiterará al analizar la prueba de descargos. El primero fue categórico al señalar, por un lado, que el riñón derecho con una función renal del 84% no pasaba a suplir al riñón izquierdo con su 16%, porque el primero también estaba dañado por las demás afecciones del paciente como lo aludió, y lo más probable era que si no se extraía el cálculo que obstruía totalmente el uréter, el paciente necesitaría diálisis, empeorando su calidad de vida; y por otro lado, reiteró lo ya asentado en cuanto a que la leucocitosis, es inespecífica, si no está acompañada por parámetros o signos clínicos. Además, Sanroque en su afán por pesquisar irregularidades en el proceder quirúrgico de los acusados, se advierte hasta contradictorio al referir que en las imágenes respectivas no se veía el urerteroscopio empleado en la litotripsia intracorporea, cuando el mismo señala que el instrumental al acceder por la vía peneana incluida la guía, deben pasar por el orificio minúsculo de la vejiga, y en esa parte parece echar pie atrás dando a entender que se habría realizado aquello con el empleo del ureteroscopio que permite visualizar a los cirujanos en un monitor de televisión, el trabajo que se realiza al interior de la vía urinaria.
También Sanroque alude estar seguro que al observar en las imágenes respectivas advierte y entre otros aspectos que: la guía rompe el uréter al pasar hacia arriba de la ubicación del cálculo, y asevera que se decidió la peor opción porque la pielonefritis se pudo diseminar; que observa en la radiografía de tórax condensación y derrame pleural, posible neumonía; que el alta se da cuando el paciente está más grave; que los hematocritos o glóbulos rojos están muy bajos, tópicos todos que quedarán descartados conforme al análisis que se realizará de la prueba de descargos pericial, en especial la pericial y testimonial.
Sin perjuicio de ello, sus respuestas tampoco son convincente al tocarse el tema de si el paciente estaba tan grave, porque su hijo médico Arturo Oyarzún permitió la operación y posteriormente consintió en el alta, si el padre habría estado tan grave, pareciendo sus referencias, evasivas; y no sólo eso, porque al interrogársele sobre la pre existencia de leucocictos altos a marzo y mayo de 2006, antes de la operación, sin que existiera infección o parámetros afines, responde con un lacónico, no es tan raro.
Por último, no está demás consignar que este perito tuvo en su poder antecedentes de la ficha del Hospital de las Fuerzas Armadas, como se desprende de sus palabras, y no desliza ningún comentario -con la severidad de sus juicios, que emplea respecto de los acusados-, en cuanto al tratamiento a que allí fue sometido el paciente, y su posterior fallecimiento, lo que afecta su imparcialidad, máxime si alude a que Oyarzún Galindo cuando estaba en su casa tenía un control con su médico tratante en 48 horas, pero fue ingresado a dicho hospital, por lo que sus propias palabras reafirman que se interrumpió el tratamiento post operatorio de los acusados respecto de paciente, impidiéndoseles obrar como garantes en la convalecencia de su paciente, y mal su testimonio permitiría sustentar un eventual nexo causal entre el acto quirúrgico y la calidad de médicos tratantes de Pinto, Mayanz y Sáez respecto del paciente, y el fallecimiento de éste, en un hospital en el que estuvo internado cerca de cuatro meses, sin que el perito atribuya significación alguna al tratamiento médico allí brindado y su incidencia en el desenlace fatal, pese a haber tenido en su poder los antecedentes de rigor.
En lo que concierne al tercer perito de nacionalidad chilena, Ravanal Zepeda, en referencia, especialista en medicina legal, en lo sustancial, y entre otros aspectos, refiere que le llama la atención que se omita el cambio de procedimiento en relación a la solicitud de pabellón, alude a que no corresponde el diagnóstico de litiasis renal izquierda al diagnóstico original que era cálculo localizado en el uréter y no renal. Para este perito no se consigna el consentimiento para el segundo procedimiento; en cuanto al alta del paciente la estima incorrecta por la existencia de leucocitosis, que dice es indicación de infección bacterial; él echa de menos que no se haga referencia a la anestesia; señala que observa en imágenes radiológicas derrame pleural y signos de condensación; habla de perforación de la vía urinaria por el empleo de la guía respectiva, y salida de líquido de contraste a zona perirenal, alude a la formación de tres hematomas; menciona la existencia de anemia y no descarta urinoma; en cuanto al ingreso del paciente al Hospital de las Fuerzas Armadas señala que éste presentaba diagnóstico sepsis. Expresa que falta la mención de sutura al uréter, y que no se informó en 14 días ruptura de uréter; estima al hematoma de alto riesgo; y en cuanto al proceso de autopsia que fue realizado después de la exhumación del cadáver, lo considera incompleto, refiriendo a que no hay exploración de vías urinarias.
En cuanto a los tres primeros tópicos antes referidos, como también respecto a la alusión a la anestesia, no cabe duda que se trata de cuestiones más que nada formales, que en nada inciden en el proceder quirúrgico de los acusados respecto del paciente, teniendo presente el contexto de premura en que suscita el cambio de técnica al fracasar la litotripsia intracorporea inicial. También se advierte en este perito su propensión a sobre valorar la leucocitosis o aumento de los glóbulos blancos en el paciente, tanto al efectuarse la intervención por los acusados, como al instante de disponerse el alta, en circunstancias que ya ha quedado claro que dicho parámetro es inespecífico por sí solo, como fluye de los dichos de los testigos médicos Fredes y González, y de los peritos Merhe y Dabanch, entre otros; máxime si Ravanal tampoco advierte que la leucicotosis era pre-existente a la operación y sin signos de infección, como se ha dicho con anterioridad.
También las aseveraciones de Ravanal en cuanto a que existiría derrame pleural, condensación y rotura de vía urinaria atribuida al empleo de la guía, no dejan de ser más que suposiciones de su parte al observar las pertinentes imágenes, que no se encuentra amparadas por observaciones clínicas puntuales, si no ha precisado la zona de tal rotura urinaria, y no es suficiente con que sólo haya advertido la presencia de líquido de contraste fuera del uréter, si se considera que el radiólogo Soto no ha advertido la existencia de tal lesión, por lo que no se puede echar de menos anotación de la sutura del uréter si se trata de una lesión que no se ha probado, y tampoco en el informe de autopsia se menciona que se haya constatado la misma. Además la condensación que se ha invocado como indiciaria de neumonía no es relevante, pues ni siquiera cuando el paciente ingresó al Hospital de las Fuerzas ni en los más tres meses que estuvo allí se pudo constatar signos de una enfermedad de esa naturaleza, originada en la intervención de los acusados, como tampoco otra infección de similar fuente.
Respecto a las alusiones del perito en comento, a los hematomas que resultaron de la intervención quirúrgica estos evolucionaban positivamente y se reabsorbían, respecto a la existencia de eventual anemia y el urinoma que no descarta que hubiera existido, son apreciaciones personales de perito que son desvirtuadas, en especial con el concurso del perito cirujano especialista en urología, Merhe Nieva corroborado por la infectóloga Dabanch Peña, de cuyos dichos, luego se hará cargo el Tribunal, y lo mismo con la aseveración del perito Ravanal en cuanto a que el diagnóstico al ingreso del paciente al Hospital de Las Fuerzas Armadas era sepsis, pues ya ha quedado establecido con el concurso de los médicos que atendieron en dicho centro, González y Fredes, que no había infección, y en las palabras de González sólo se trataba de una hipótesis de trabajo, y aún más estos últimos aluden a la existencia de deshidratación y deficiencias en la alimentación, la que también fluye de los dichos de la enfermera universitaria Maritza Mancilla que fue al domicilio del paciente.
En lo concerniente al cuarto perito de nacionalidad mexicana, Valero Cervantes, en comento, también especialista en medicina legal, sus dichos discurren, entre otros aspectos trascendentes en que: la causalidad de la muerte del paciente tiene relación con el procedimiento quirúrgico realizado por los acusados, él afirma que si no se le opera no habría muerto; se pasa del primer al segundo procedimiento con cuadro infeccioso vigente; ingreso al Hospital de las Fuerzas Armadas con cuadro séptico que es nexo causal que lleva a la falla multiorgánica “y choque irreversible” como lo menciona él; asevera que había infección genitourinaria y no era urgente operar con 18.100 leucocitos, siendo lo normal entre 5.000 y 11.000 en sus palabras; urocultivos negativos no quiere decir que no haya infección; el procedimiento a practicar era nefrectomía o extracción del riñón izquierdo; alude a que nefrolitotomía percutánea (el segundo procedimiento a que se sometió al paciente) produce hematoma por el sangrado propio por el acceso al riñón a través de la piel; severa rotura del uréter y salida de líquido de contraste y orina; no hay consentimiento del paciente y familia para el cambio de procedimiento ni para el primero; no se señaló la salida de líquido por los cirujanos; alude a cambio o ausencia de anotación sobre cambio de anestesia; evidencia de abandono del paciente por los tres urólogos; procedimiento de necropsia incompleto por falta de calidad, veracidad y confiabilidad, carencia de elemento para determinar fallecimiento por choque irreversible; no hay reabsorción del riñón izquierdo sino su extravío al remitirlo a Temuco para análisis; alude a muestras orgánicas inutilizadas para obtener perfil genético ADN por empleo de formalina para conservación con mayor concentración de la indicada.
El testimonio del perito en referencia, de partida no convence a estos Jueces en cuanto atribuye relación o nexo causal a la intervención quirúrgica de los acusado y el desenlace fatal del paciente, pues se evidencia de sus palabras que prescinde abiertamente, de sopesar en su efectiva incidencia en la muerte de Oyarzún Galindo los agresivos procedimientos de antibióticos y de invasión a su cuerpo, aplicados en el Hospital de las Fuerzas Armadas, que se han desprendido de la misma prueba de la querellante, en especial la testimonial, ya analizada, lo que le resta autoridad y seriedad, en este tópico, para una conclusión de semejante naturaleza, la que se descarta, sin perjuicio de lo se analiza a continuación, en cuanto al resto de sus dichos.
Además, la referencia a la existencia de cuadro infeccioso al cambiar de procedimiento, resulta ser un juicio que no se ampara en antecedentes médicos ni clínicos del paciente que ya había sido evaluado exhaustivamente, como se desprende, en especial de la documental incorporada por la misma querellante y la de las defensa, y la testimonial y pericial de esta última que se analizará luego, y nuevamente se advierte en la pericial de la querellante que se le atribuye a la leucocitosis el carácter de un verdadero dogma o de ser sinónimo de infección, en circunstancias que se ha reiterado, que sólo se trata de un parámetro, que por si solo no significa infección, por ser inespecífica; y en lo que también se apoya para sostener la existencia del cuadro séptico al ingreso del Paciente al Hospital de las Fuerza Armadas, ya que también alude a signos y estado de un paciente que se encontraba en período de convalecencia, después de haber sido sometido a una cirugía que concluyó con la extracción del cálculo, como sabemos, mediante la técnica de nefrolitotomía percutánea con incisión a la piel y acceso directo al riñón izquierdo con el instrumental respectivo, luego que dicho cálculo migrara a ese órgano, al fracasar la litotripsia intracorporea, máxime si se considera que al ingreso al Hospital de las Fuerzas Armadas el paciente presentaba también deshidratación y con desnutrición, -y él instantes previos se encontraba en su casa- todo ello como se desprende de los antecedentes, en especial de los dichos de los facultativos que allí lo atendieron Jorge González y Carlos Fredes, corroborado por las expresiones de la enfermera Maritza Mancilla, y lo que se consigna sobre el particular en la ficha clínica respectiva, siendo evidente que una vez hidratado el paciente empezó a evolucionar bien y no presentaba fiebre, en términos que nuevamente había quedado en condiciones de ser dado de alta, como se apuntó en la ficha clínica respectiva.
Asimismo, de las palabras del perito Valero Cervantes al referirse al uricultivos negativos y urinoma no se puede concluir que sí había infección por otra causa, que habría que suponer, si ya se ha descartado la leucocitosis como origen de infección, la que a mayor abundamiento era pre existente a la intervención, como ha quedado asentado hasta ahora; y su alusión a la nefrectomía, no resiste mayor análisis, pues la fragilidad del paciente -que mencionó el geriatra Carrasco- y a que el mismo perito alude respecto a su historial médico, no recomendaba una cirugía abierta de mayor complejidad y envergadura, más riesgosa para él, sin considerar al empeoramiento de la calidad de vida para Oyarzún, pues como lo aludió el perito Merhe Nieva, el riñón derecho estaba dañado y no supliría la función renal de izquierdo si se le extraía, dejándolo expuesto a futuras diálisis.
Por otro lado, lo referido a los dichos en comento, sobre ausencia de nota o constancia de lo referido a la anestesia, como a la supuesta falta de consentimiento del paciente y familia, en especial para el cambio de procedimiento o técnica de la operación, son cuestiones más que nada formales que no tiene incidencia relevante en los hechos de esta causa. En todo caso se advierte de los antecedentes que para la intervención hubo acuerdo consensual, de otra manera no se explicaría cómo se iba a practicar la primera técnica por los cirujanos, y toda anotación posterior de disconformidad con la segunda técnica o constancia que el paciente no firma, no tiene importancia pues se realizó por decisión del equipo que intervenía, lo que les competía como garantes de vida y salud del paciente, y que conforme a la lex artis resolvieron hacer lo más conveniente para él, esto es, la extracción del cálculo y no la suspensión de la intervención, por los riesgos evidentes para la salud del paciente, de exponerlo a una posterior operación abierta, si se considera que la segunda técnica, como ya se ha dicho era también de mínima invasión, como lo ha corroborado el perito urólogo Merhe Nieva.
Sobre el presunto abandono del paciente que acusa Valero, tampoco resiste mayor análisis, si se considera que al paciente se le dio el alta por el equipo que lo había intervenido, representado por el acusado Sáez Torres medico urólogo tratante, porque no se justificaba mantenerlo internado en la Clínica Magallanes por el riesgo de infección intrahospitalaria evidente, y como se reiterará luego, en el análisis de la prueba de la defensa, a los acusado se les impidió el acceso al paciente, en especial desde su ingreso al Hospital de las Fuerzas Armadas, lo que también se desprende nítidamente de los dichos Pinto, Mayanz y Sáez, que también se abordarán en su oportunidad.
Por último, sí debe reconocerse que el perito Valero está en lo correcto en cuanto a que la autopsia practicada se advierte incompleta, como el bien lo explicita, y también sostiene que el riñón izquierdo no se habría reabsorbido, como lo alude, teniendo presente que él participó junto a los peritos Ravanal y Cerda en el examen y análisis de las muestras orgánicas remitidas a Temuco, como quedó en evidencia al exhibirse el video respectivo; y el eventual extravío del riñón izquierdo en alusión, es materia de otro proceso penal, y él aludió a que las muestras por las anomalías o deficiencias que menciona, no arrojaron resultados en cuanto al examen de ADN, lo que tampoco se puede desconocer.
En lo referente a la quinta perito, de nacionalidad chilena, Cerda Aguilar, especialista en medicina legal, alude entre otros aspectos de relevancia, a que en las muestras orgánicas del occiso remitidas para análisis de anatomía patológica/ y o histológica, a Temuco, en ellas había pocos elementos de sepsis como causante de la muerte; no se encontraron tejidos de fosas renales, no habían elementos conservados de tejidos renales que eran necesarios para la pericia, existía duda si esas muestras correspondían a tejidos de otras personas; asevera que cuando hay lesiones o hemorragias quedan elementos de reparación de tejidos, y acá no había nada de eso, lo que ella dice que también constató el perito Valero. La especialista refiere que observó pequeños elementos inflamatorios pero escasos y con ausencia de otros, como para que pudieran ser sugerentes pero no confirmatorios. Lo expresado por esta perito, viene a avalar que esta pericia para los efectos del proceso no fue fructífera, por la deficiencias del estado de las muestras, la selección incompleta de las mismas, la falta de certeza si correspondían al occiso, la ausencia de tejido de fosas renal y del riñón izquierdo, a que se alude como extraviado, en concordancia a lo referido con anterioridad.
En cuanto a la documental de cargos, no altera lo que hemos venido razonando, en cuanto al análisis de la testimonial y pericial, en relación a los hechos de la causa, como se pasa a referir.
Con el certificado de defunción se ha refrendado que Juan José Oyarzún, falleció en el Hospital de las Fuerzas Armadas Cirujano Guzmán, el día 9 de septiembre de 2006, y se ha probado con él que la causa de su deceso fue falla orgánica múltiple, shock irreversible, sepsis. Las expresiones de este documento: schock alude a la situación anómala de flujo sanguíneo inadecuado de los tejidos corporales, con disfunción celular de riesgo vital; y sepsis es infección, contaminación, ambos significados, según el Diccionario Mosby Pocket.
El informe de autopsia respectivo, de fecha 22 de septiembre de 2006, practicada por el médico legista Carlos Castro Aguilar, al cadáver de Juan José Oyarzún Galindo, luego de la exhumación, si bien, en él se concluye que la causa de muerte es indeterminada, en estudio, y se describen los diferentes órganos y se adjuntan en banco y negro fotografías poco nítidas, también se señala respecto de los riñones que el izquierdo es más grande y pesa 253 gramos, y el izquierdo pesa 171 gramos y está disminuido de tamaño, rodeado por tejido fibroso y epiplón, el que se reserva para estudio histopatológico, respecto de la parte renal y uréteres, sin lesiones, entre otros aspectos. No obstante que este informe no es aporte en cuanto a la causa del deceso, es interesante señalar que en lo renal y uréteres no se constaron lesiones, como la rotura de vía urinarias que se le atribuye a los acusados.
La ficha clínica del mencionado Oyarzún Galindo, en la Clínica Magallanes, da cuenta detallada de cada una de las anotaciones efectuadas, desde el ingreso de éste el 2 de junio de 2003, por litiasis ureteral, para ser intervenido quirúrgicamente, operación que se realiza al día siguiente, como allí se consigna nefrolitotomía percutánea, al igual que su posterior evolución hasta su alta el 14 de junio de 2006. En ella figuran múltiples anotaciones de los facultativos y personal de salud que le brindaron atención, muchos de los cuales comparecieron a estrados, precisamente aludieron a tales notas médicas mencionando exámenes, tratamiento, medicamentos, y observaciones de rigor, notas de informes médicos. Se alude en el post operatorio la existencia de hematomas peri renal y para renal que evoluciona bien sin aumentar de tamaño. El 14 de junio de 2006, además de haberse practicado eco-renal, y hematoma para renal impresiona de menor tamaño, paciente estable, sin alteraciones, afebril, y médico internista no ve inconvenientes para alta y reposo en casa, entre otros aspectos, firma Dr. Sáez; en carné alta se consigna reposo absoluto, hay indicaciones médicas, medicamentos, y control en 48 horas. Dicha ficha guarda concordancia en cuanto a la positiva evolución post operatoria del paciente, a que hemos aludido en reiteradas oportunidades, hasta el alta que es dispuesta por el acusado Sáez Torres, y visada o refrendada por un internista, que sabemos fue el doctor Varnava, como éste también lo reconoció en estrados.
La copia del registro de pabellón en que figuran los facultativos y personal que estuvieron presentes en la intervención quirúrgica del paciente Oyarzún Galindo, el 3 de junio de 2006, complementa la información sobre la realización de la operación al paciente por los acusados, tópico que no ha sido controvertido; y tabla de operatoria con lista de pacientes a intervenir el 3-6-2006 en que figura Oyarzún Galindo, para la que rige el mismo análisis.
En la ficha clínica de Oyarzún Galindo, en al Hospital de las Fuerzas Armadas, se consigna, su ingreso el 16 de junio de 2006, el estado en que se encontraba y su diagnóstico, su evolución posterior, con indicación de tratamientos, exámenes, medicamentos, y observaciones correspondiente, hasta su deceso el día 9 de septiembre de 2006. Muchas de las anotaciones en las diferentes piezas de la ficha figuran suscritas por facultativos y otro personal de salud, muchos de los cuales concurrieron a estrados, efectuando las respectivas referencias a tales anotaciones. Efectivamente al ingreso se consigna como diagnóstico septicemia?? (seguida de dos signos de interrogación, como se acaba de transcribir), -que significa infección generalizada en la cual existen gérmenes patógenos en la corriente sanguínea circulante, diseminados a partir de una infección localizada en cualquier parte del cuerpo, cuyas características son fiebre, escalofríos, hipotensión, postración, dolor, cefalea, náuseas o diarrea, según el Diccionario Mosby Pocket- luego hay alusión a aspecto séptico, y a mala tolerancia a alimentación, con Glasgow 13-14, adinámico, tranquilo. Consignamos que el Glasgow determina el grado de deterioro de conciencia en un enfermo crítico, en que 3 es compatible con muerte cerebral y el 14 indica que no existe daño cerebral -según el texto precitado-. Estas anotaciones llaman la atención, pues es evidente no se habla de infección, y la expresión septicemia al estar seguida de dos signos de interrogación, queda claro que es una hipótesis de trabajo como lo dijo el facultativo Jorge González que atendió al paciente desde su ingreso a ese hospital, entrada que no se vislumbra como un caso de urgencia, lo que también está avalado por el mismo González, y los facultativos Fredes, Ulloa e Iduya, entre otros, que lo atendieron, y la enfermera Alvarado. Además en las siguientes notas de la ficha se advierte que evoluciona bien en los días siguientes, desde el 17 de junio de 2006, tanto es así que el 30 se anota que de continuar evolución favorable habrá alta próxima, pero posteriormente se advierte que la salud del paciente se empieza a deteriorar, el 4 de julio de 2006 hay nota de urólogo que dice que no queda clara indicación de punción efectuada el 23-6-2006, el que señala no realizar punciones al hematoma que no ha aumentado de volumen. El 10-7-2006 se reseña la realización de mielograma, y hay reacción vagal, se entuba al paciente, el 11-7-2006 se le hace drenaje -que sabemos ya que fue quirúrgico-, posteriormente paciente se deteriora más; en el Tomo III existe un resumen de hospitalización de 27-7-206 suscrito por le médico Jorge González, que es elocuente para describir el deterioro que fue experimentando el paciente, luego de las punciones, mielograma y drenaje quirúrgico, pasando a diferentes etapas de shock séptico en forma progresiva, mencionándose, también fallo multisistema renal respiratoria y cardiaca revertida.
La factura N°23 emitida por Movilmed de arrendamiento de quipo litotriptor intracorporeo para ser usado en el paciente Juan José Oyarzún Galindo, por la suma de $148.750, cancelada. Documento que guarda relación con el procedimiento o técnica quirúrgica original, esto es, litotripsia intracorporea, cuya realización fracasó por la migración del cálculo al riñón izquierdo, se consigna pagada la suma de $125.000.
El documento detalle de insumos médicos cobrados por la Clínica Magallanes por hospitalización del paciente en referencia, entre 2 al 14 de junio de 2006, corrobora la internación del paciente en dicho establecimiento, como también la prescripción de los respectivos medicamentos, elementos que se utilizaron en su atención, por un total de $1.026.019; lo que está complementado el resumen inicial de gastos y cobros de hospitalización en Clínica Magallanes, que suman un total de $2.723.322.
La factura extendida en el Hospital de las Fuerzas Armadas, en referencia, del mismo paciente, en comento, concuerda con su estadía en dicho recinto, en el lapso entre el 14 de junio de 2006 y el 9 de septiembre del mismo año, y los gastos allí realizados, que suman un total de $73.738.646
La copia de boletas de honorarios médicos en ella figuran como facultativos, precisamente quienes formaban parte del equipo de urólogos que intervinieron en la Clínica Magallanes, los tres acusados Pinto, Mayanz y Sáez, por el primer $694.000, por el segundo $173.500, y E. freire $69.400, este documento en el que si bien se consigna como honorarios de Pinto y Mayanz, debe tenerse presente, sobre el particular, las alusiones en estrados de Sáez en cuanto a que no se le ha pagado suma alguna de dinero por dicho concepto, y añadió que tal documentos se extendió sólo para el cálculo de los honorarios de arsenalera, respecto de quien éste señaló que cobra igual, pese a que el paciente sea pariente de médicos (a los que éstos no suelen cobrar), y la suma de $69.400, se advierte que es el 10% de lo que se señala para el primer cirujano.
El documento prueba de audífonos del paciente Juan Oyarzún Galindo, está referido a los problemas auditivos del paciente, y constituye un antecedente más para su historial médico, como complemento a lo expuesto, sobre el particular, por la testigo Verónica Bianchi Guzmán.
Los tres mails de la familia Oyarzún dirigidos al doctor Pinto, y uno de este a la señora Silvia Oyarzún, dan cuenta precisamente de comunicaciones previas a la intervención quirúrgica del paciente, en que señalan aspectos de la misma, que viene a reforzar lo señalado por los cuatro testigos hijos de Oyarzún Galindo que comparecieron estrados, en cuanto a la forma como se ubicó y contactó al acusado Pinto para que éste viajara desde Santiago a Punta Arenas, e interviniera al padre de éstos, y también en algunos existen cuestionamientos al proceder del acusado Pinto por la operación.
Las fotocopias de la carpeta de investigación del Ministerio Público sobre eventual falsificación de fichas clínicas de Juan José Oyarzún Galindo, y sin entrar al contenido de tales piezas, debemos precisar que sólo se trata de una indagación, que no altera lo que hemos venido refiriendo en cuanto a los hechos de la causa, ya que en ella tampoco se advierte que se haya establecido falsedad alguna de las piezas en comento.
Las copias de la sentencia del Tribunal de Etica del Colegio Médico, de fecha 11-12-2006, en que sanciona Mario Mayanz Csato, con amonestación por no haber tenido comunicación completa con los familiares del paciente Jorga Oyarzún Galindo, ante denuncia presentada por Arturo Oyarzún Godoy; y se absuelve a Iván Pinto Gimpel y Gonzalo Sáez Torres; y copias de resolución al escrito de recurso de reposición deducido por al acusado Mayanz en contra de la resolución antes referida, el que es desestimado con fecha 31-1-2007. Ambos documentos que, si bien, no alteran lo que se ha venido refiriendo, pero permiten conocer lo resuelto en un ámbito diferente al jurisdiccional penal, como lo es gremial-ético, en relación a los acusados de esta causa.
Los currículum y copias de títulos de los peritos Carrasco Meza, Ravanal Zepeda, Sanroque Saixo, Valero Cervantes y Cerda Aguilar; están referidos a la acreditación de los mismos.
El documento inserción, a la opinión pública, con lista de adherentes médicos, y presentación a favor de los acusados Mayanz y Sáez, si bien, se incorporó para cuestionar la imparcialidad de algunos comparecientes, carece de mayor trascendencia, ya que en términos generales, reproches de esa naturaleza, tanto de querellantes como de las defensas de los acusados, no mermaron la imparcialidad de los deponentes que comparecieron a estrados, sin perjuicio de la valoración que se hizo de su aporte probatorio; el documento socios y sociedades, también presentado para afectar la credibilidad o imparcialidad de deponentes, para el cual también rige el mismo razonamiento precedente; y carta o nota dirigida el Secretario del Tribunal de Ética del Colegio Médico, en relación al procedimiento por el que se le aplicó sanción de amonestación a Mario Mayanz Csato, permite conocer disconformidad de terceros en relación al procedimiento gremial en alusión, entre ellos el perito Stanko Karelovic, al que dicho antecedente no hace mella en cuanto a su credibilidad e imparcialidad, pues en estrados dio razón de sus dichos y sus palabras se advirtieron objetivas e imparciales.
En cuanto a la evidencia material de cargos, la incorporación de dos guías para intervenciones quirúrgicas, permitió al Tribunal conocer estos implementos que se suelen emplear en operaciones con técnicas minimamente invasivas, y no exclusivamente en operaciones de cálculos en el uréter o renales, sino también en otras, como las biliares, en las que el perito Karelovic señaló que también se utilizaban. Sin perjuicio de lo anterior, debemos consignar que para los efectos de esta causa, la incorporación de dichas especies, conforme al ejercicio realizado con ellas, con la primera se impactó un plátano maduro sin lograr atravesarlo, y luego se intentó con una que sí lo hizo que sí lo hizo, pero con un extremo cortado, entendiéndose que hasta el sentido común indica que una guía en este último estado no se emplea en cirugía, favoreciendo más dicha demostración la teoría del caso de las defensas, pues las guía en buen estado se advierte que no son idóneas para producir perforación, ya que al impactar se doblan porque son flexibles y sus extremos no terminan en una punta capaz de dañar, sino en forma esférica de mayor diámetro, como lo comprobaron estos Jueces al tener las guías en sus manos, lo que también descarta las aseveraciones del perito Ravanal, en cuanto alude a que con ellas pudiera haberse ocasionado la rotura del uréter que él asevera, que tampoco resultó ser tal, conforme a los razonamientos esbozados en su oportunidad, sobre el particular.
En lo que concierne a Otros medios de prueba, resulta evidente que la contribución al esclarecimiento de los hechos, la incorporación en la audiencia de juicio oral, de las fotografías del paciente Juan Oyarzún Galindo en Clínica Magallanes, fotografías del cadáver del occiso, fotografías de la autopsia, fotografías de instrumentar quirúrgico, los cds con placas de rayos X, e imágenes de radiología, y la grabación de video realizada en Temuco en la pericia a muestras orgánicas remitidas para análisis; el cintigrama renal, ecografías, radioscopia, radiografías, TAC, ecografías abdominales, TAC, fotografías de instrumental médico, imágenes digitales tomadas en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Todos estos antecedentes, también contenidos en CDs, y proyectados la mayoría mediante data show, constituyen medios probatorios de apoyo audio visual, que permitieron al Tribunal, apreciar de manera acaba su contenido, como las referencias efectuadas a ellos no sólo por los peritos y testigos que depusieron en estrados, sino que también por los tres acusados al prestar declaración, como también por los letrados de la parte querellante y de la defensa en sus exposiciones verbales.
Como se puede apreciar, tanto la prueba documental, evidencia material como otros medios, no alteran lo que hemos venido refiriendo, en lo relativo a la insuficiencia de la testimonial y pericial, como lo hemos señalado, para acreditar los hechos en la forma que han sido narrados en la acusación de los querellantes.
QUINTO: Que como ha quedado en evidencia, la prueba de cargos, antes analizada, por su insuficiencia, conforme a lo hasta ahora razonado, no permite concluir que los tres acusados hubieran tenido el propósito de dar muerte a Oyarzún Galindo, tampoco que en el ejercicio de la medicina, como urólogos, el intervenir quirúrgicamente al paciente de un cálculo ubicado en el uréter izquierdo, hubieran persistido en su accionar pese a representarse un riesgo fatal inminente y previsible, menos se ha probado que hayan asumido ese desenlace, o que lo hubieran advertido como inminente, al igualmente no se ha acreditado la existencia de nexo o relación causal entre en proceder de aquellos al operar al paciente y el fallecimiento del mismo, cerca de tres meses después de ser internado en el centro asistencial diferente a aquel en que los acusados lo operaron, ni que tal nexo o relación hubiera sido determinante, de importancia o incidencia igualmente de trascendencia, como para producir el desenlace fatal.
SEXTO: Que la prueba rendida por las defensas de los tres acusados, viene no sólo a corroborar lo que se acaba de señalar, sino que, además termina por desvirtuar las probanzas de cargo, en cuanto con ellas se ha pretendido acreditar los hechos tal como están descritos en la acusación, pues hasta ahora se ha ido haciendo patente que no ocurrieron como literalmente se señala allí. Ello como quedará refrendado conforme al análisis de los elementos de juicio que continúan.
Las declaraciones de los testigos de la defensa, Irma Alvarado Andrade, Luis Ulloa Domínguez, y Jorge Egger Zárate, enfermera y médicos que atendieron al paciente desde su ingreso al Hospital de las Fuerzas Armadas, concuerdan entre otros aspectos, en que el paciente no se veía comprometido aunque lo observaron enflaquecido, y de sus palabras se desprende nítidamente, entre otros aspectos, que Oyarzún Galindo quedó internado en cuidados intermedios, comía, solía caminar acompañado del kinesiólogo, y evolucionaba bien, no se advertían en él signos que avalaran el diagnóstico de ingreso de sepsis, pues observaban que estaba sin fiebre, orientado y vigil, estaba con vitaminas y antibióticos; y de sus dichos se desprende que les llamó la atención el repentino deterioro que experimenta posteriormente la salud del paciente, y ello ocurre después de habérsele efectuado punciones y mielograma, y surgen problemas cardiacos que obligan a entubarlo y mantenerlo con ventilación mecánica. También fluye de sus palabras que el doctor González estaba a cargo del paciente, lo que no era habitual, ya que los médicos de la UTI y UCI trabajaban en equipo, aluden a que el doctor Oyarzún estaba pendiente de su padre, y que a la doctora Iduya se le impidió examinar al paciente.
Lo anterior, se encuentra avalado por los dichos de la testigo María Isabel Iduya, médico que atendió también al paciente en el Hospital de las Fuerzas Armadas, hasta que se le impidió examinarlo. Ella señala que el paciente hemodinamicamente estaba bien, sin fiebre, presión normal, saturaba bien, tenía leucocitos altos pero no por cuadro clínico de infección. También alude a que estaba en observación por sepsis, por sospecha de infección, y que el doctor González trataba al paciente por decisión de la familia. También refrenda que el paciente estaba bien, se alimentaba, caminaba con el kinesiólogo, pero posteriormente supo que le había practicado punción y mielograma por los leucocitos altos y que estaba con ventilación mecánica. El testimonio de esta deponente corrobora el empleo de métodos invasivos al cuerpo del paciente y el posterior deterioro de su salud.
Los testimonios de los médicos Christos Varnava Torres, Hernán Ross Zelada, y Nelson Mijac Gyslin, también resultan trascendentes. El primero, es el facultativo que precisamente evaluó al paciente en interconsulta a petición del acusado Mayanz, al día siguiente de la intervención quirúrgica en la Clínica Magallanes, él constató el día 4 de junio de 2006, que paciente estaba estable y no comprometido, en situación propia de un post operado, como lo evidencian sus palabras, sin fiebre, y hemodinamicamente bien. Además, el día 12 del mismo mes lo encontró estable y dispuso tomar una radiografía, para complementar su examen al paciente y no había neumonía, descartándose de esta manera la insinuación de los peritos de la querellantes, Ravanal, Sanroque y Valero, que asociaban la aludida condensación a neumonía, la que no existía; y también Varnava echa por tierra la alusión de tales peritos a que la leucocitosis del paciente no tenía relación con la operación y que era anterior a ella, e igualmente las palabras de Varnava descartan infección; y aún más, él conversó con Sáez sobre el alta del paciente y también con la familia, cuyos integrantes no formularon reparos. Ello evidencia, además que el equipo que formaban los acusados estaba atendiendo al paciente, y no era necesario que los tres médicos actuaran juntos en ello, lo que contribuye a reafirmar que éstos estaban pendientes de la evolución de Oyarzún Galindo. El segundo, es el cirujano que efectúa en el Hospital Regional, el drenaje quirúrgico del hematoma del paciente, el 11 de julio de 2006, a petición del doctor Oyarzún, sus palabras son elocuentes para describir que él en la imagen que le mostraron no veía infección, le hace presente a la familia los riesgos de infección con la intervención y lo aceptaron igual, y nótese también que Ross se había enterado de dos punciones anteriores, una el día precedente, y otras unos 10 días atrás cuando el paciente había sido llevado al Hospital Regional, y el paciente ya estaba con ventilación mecánica, este médico le hace presente al doctor Oyarzún separar los afectos de lo profesional. Este es testimonio avala también la falta de nexo entre el proceder los acusados respecto de la cirugía practicada al paciente y el desenlace fatal. Ross se refiere a actos de la mayor trascendencia respecto al paciente, que se le buscaba infección que no tenía, con procedimiento invasivos que lo exponían a infecciones intrahospitalarias. El tercero, es el radiólogo que no sólo informó radiografías y escáner del paciente cuando estaba en el Hospital de las Fuerzas Armadas, sino que también intervino en dos punciones a Oyarzún Galindo, la primera en el Hospital Regional, que dio resultado negativo, y la segunda en el primer centro antes citado, en la que el no quiso continuar para el paciente, sus palabras corroboran en forma manifiesta el empleo de métodos invasivos, con resultados negativos para pesquisar infecciones, pero que lo exponían a contraer alguna de ellas, aún más sus dichos refuerzan que no había lesión urinaria, pues él señaló que pudo tratarse de filtraciones del líquido de contraste que entra a presión, o de filtración inversa del mismo que pasa a la cavidad. También aclaró que en la ficha puso hematoma de menor tamaño, y en un informe por error de la secretaria colocó de mayor tamaño; y acotó que con la sola radiografía de tórax no se puede asegurar la existencia de neumonía que requiere también examen clínico. Además corroboró que si en las imágenes no se veía el ureteroscopio era porque el lapso de la operación fue extenso y por un segundo se toman de una a 10 fotos.
A su vez, las expresiones de la facultativa Jimena Vila Contu han permitido al Tribunal tomar conocimiento, entre otros aspectos importantes, el ambiente que se vivía en la Clínica Magallanes, -donde ella era directora médica- en relación a los hechos de esta causa, mientras el paciente permaneció internado, ya que refirió que vio al paciente Juan Oyarzún, después de la operación, pero por su cargo no lo atendía. Ella estuvo presente en una reunión con Mayanz y el doctor Oyarzún, y alude a que éste estaba enojado porque se había cambiado la técnica de operación de litotripsia intracorporea a nefrolitotomía percutánea, sin haber consultado a la familia, y según esta testigo, quería saber quién se haría responsable de los días en cuidados intermedios, e inclusive estaba preocupado por el cobro de honorarios médico. De las palabras de esta deponente queda de manifiesto que ella le hizo ver que la decisión del equipo había sido la correcta porque había que extraer el cálculo, y según ella lo alude éste pareció entenderlo, pero amenazaba con igual llevarse al paciente al Hospital de las Fuerzas Armadas.
En lo que concierne a la prueba pericial de las defensas de los acusados, la comparecencia en estrados de Stanko Karelovic Car, Emilio Merhe Nieva, y Jeannette Dabanch Peña, ha sido de la mayor relevancia, toda vez que con su experticia, han terminado por desvirtuar, en especial diferentes aseveraciones de los peritos presentados por los querellantes, en cuanto reprochaban el proceder de los acusados, respecto a la cirugía y al tratamiento brindado al paciente, cuyos dichos ya hemos analizado.
Así, el primero, cirujano internista, entre otros aspectos, la extracción estaba dispuesta por un urólogo con anterioridad, para evitar llegar a la diálisis. Este profesional no advierte irregularidades el cambio de la técnica de litotripsia intracorporea a una nefrolitotomía percutánea, por la migración del cálculo al riñón izquierdo, señala que luego el paciente evoluciona bien sin infección, ratifica que el alta está correcta porque el paciente estaba en condiciones para ello, inclusive el médico Varnava había descartado neumonía. El perito pone énfasis en lo observado al ingreso del paciente al Hospital de las Fuerzas Armadas, aludiendo a insuficiencia alimenticia y deshidratación esto último al mencionar que se dispuso hidratación con suero, estaba sin infección y sin alteraciones de signos vitales, lo que viene a reforzar lo que ya hemos dicho, el paciente más que infección estaba deshidratado y mal alimentado, en circunstancias que se encontraba en su casa, pues el paciente luego evoluciona favorablemente como se desprende de su ficha clínica. Nótese también que este perito es lapidario en cuanto alude a que las posteriores punciones, mielograma, y drenaje quirúrgico inician el empeoramiento repentino del paciente hasta llegara a ventilación mecánica y la posterior falla multiorgánica que lo lleva al deceso. Aún más, el perito en comento, es enfático al sostener que no hubo nexo causal entre la intervención quirúrgica de los acusados y la muerte de Oyarzún, pues alude en forma evidente a que el paciente se infectó por los métodos invasivos a su cuerpo, por la ventilación mecánica, y por los cambios de catéter a la vena, lo que no se hizo en la Clínica Magallanes, lo que echa por tierra las aseveraciones de los peritos de la querellantes en cuanto atribuyen a la operación efectuada por los acusados y su tratamiento médico, incidencia en el deceso del paciente, lo que no ha sido tal.
El segundo perito que es médico cirujano urólogo, de gran experiencia, refirió haber sido uno de los precursores en el país en la década de los 80, de la técnica de cirugías de mínima invasión, e ilustró al Tribunal sobre la litotripsia intracorporea, y la nefrolitotomía percutánea, llamando la atención su descripción minuciosa de ambas, y nos interesa destacar alguna detalles de la última, por ser la que ha sido cuestionada principalmente por los querellante a los acusados, como no autorizada y que más daños habría ocasionado al paciente con consecuencias fatales. Quedó claro de sus palabras que se empleó la segunda técnica porque al iniciarse la primera, el cálculo no se pudo destruir y evacuar por la vía urinaria natural, ya que el mismo migró al riñón izquierdo, y con el segundo procedimiento, se accedió directamente con una incisión en la piel, a dicho riñón empleándose los respectivos instrumentos, y tecnología que permitía ver por un monitor lo que sucedía en el interior del cuerpo, empleándose líquido de contraste para visualizar, extrayéndose el cálculo, y se ubica una sonda para el drenaje. El perito detalla y pasa revista a toda la evolución del paciente, su alta de la Clínica Magallanes, el 14 de junio de 2006, su reposo en casa, su posterior ingreso al Hospital de las Fuerzas Armadas el 16 de junio de 2006, y los tratamiento hasta su deceso por shock irreversible, en este último establecimiento el 9 de septiembre de 2006.
También resultan destacable los juicios emitidos por este especialista, entre otros, el cuestionamiento severo que evidencian sus palabras al tratamiento seguido en el Hospital de las Fuerzas Armadas, pues alude a que el paciente era frágil, estaba deshidratado, con daño hepático crónico e insuficiencia renal y fue sometido a numerosas punciones, causando la “debacle” la practicada al esternón con paro cardiaco. A expresa que fue sometido a un tratamiento de antibióticos agresivo, con gran cantidad de ese tipo de medicamentos que detalla el deponente, y acota que todo ello en busca de un foco séptico que no se logró encontrar nunca, falleciendo por falla sistémica múltiple por daños en órganos, que no pudo soportar por las condiciones físicas en que se encontraba. Es enfático en que en el tratamiento de cálculo al paciente los acusados actuaron según las practicas habituales en medicina, sin faltas a la lex artis; y era necesario conservar el riñón izquierdo por el daño por hipertensión del derecho y evitar así llegar a diálisis, y por el riesgo de someter al frágil paciente a una cirugía abierta. A la leucocitosis no le atribuye mayor significación, si no estaba relacionada con infección; y sostiene que la conducta de los acusados, al migrar el cálculo, fue absolutamente adecuada. El perito con su experticia en la materia, deja en claro que los hematomas son propios de las operaciones se reabsorben solos y no necesitan ningún tratamiento, y ante complicaciones se actúa, y con la extracción del cálculo el riñón quedó desobstruido y funcionando.
Para el especialista las guías empleadas en este tipo de intervenciones no producen daños en las vías urinarias, menos el diafragma que es un músculo. El no observa lesiones en las imágenes, y atribuye la salida de líquido de contraste del uréter a filtración, y señala que no había urinoma.(Es que quiste lleno de orina según el Diccionario Mosby Pocket). Es categórico para concluir que el alta fue adecuada, y que el paciente no tenía infección al ingresar al Hospital de las fuerzas Armadas, pero estaba deshidratado pues con líquidos se recuperó.
En estos tópicos queda de manifiesto que el perito urólogo Merhe Nieva posee una experticia que descarta, las aseveraciones de los peritos Carrasco, Ravanal, Sanroque y Valero, en un área de la medicina que no es la especialidad de estos últimos, y menos si no intervienen en operaciones quirúrgicas.
Por último, las palabras de este avezado urólogo también desvirtúan aseveraciones de los peritos de los querellantes, y como asimismo los dichos de estos últimos, en cuanto atribuyen presunto proceder imprudente, negligente u omisivo a los acusados como cirujanos y médicos tratantes del paciente, lo que hasta ahora ha sido descartado.
La tercera que es especialista con gran experticia en infectología, que también revisó los antecedentes referidos al paciente Oyarzún Galindo, en concluyente en aspectos de notoria relevancia, entre otros, refrenda que hemos venido refiriendo en base al análisis de las pruebas, que la leucocitosis por si sola no indica infección, ella acota que sólo es un hallazgo de laboratorio. Confirma que el alta correspondía según la evolución del paciente en la ficha clínica, ya que mantenerlo internado en la Clínica Magallanes era riesgoso, lo que también concuerda con lo manifiestado por los peritos Karelovic y Merhe, y sostiene que no había neumonía en el paciente porque no había sintomatología, a que alude, y refiere que el hematoma perirenal se estaba reabsorbiendo. Advierte que hay que tener cuidado con comparaciones de una ecotomografía y un escáner para determinar volumen porque el segundo es de más calidad y no depende del observador. Sus palabras también avalan lo que ya hemos dicho que no había sepsis al ingreso del paciente al hospital de las Fuerzas Armadas porque no hay sintomatología de infección, y tampoco respecto de la neumonía que se creía ver en la condensación, aludida en su oportunidad.
Asimismo, esta perito reprocha el cambio de la conducta terapéutica, allí adoptada, -en concordancia a los peritos Merhe y Karelovic- con el empleo de métodos invasivos -para ella los transgreden barreras naturales- aplicados al paciente en este último establecimiento, como la punción, mielograma (Examen a muestra de médula ósea, que se saca con una punción por un instrumento a través del esternón), la cirugía de drenaje, catéter venoso centro, la ventilación mecánica, porque son puerta de entrada de infecciones, pues ella había advertido que al 30 de junio el paciente estaba en evolución favorable incluso se le pensaba dar de alta dos días antes. Además se desprende de sus fundados juicios que el mielograma y el drenaje quirúrgico de 11 y 12 de julio de 2006, vienen a sellar la suerte del paciente -lo que para el perito Merhe “es el principio del fin”- ya que entra en insuficiencia respiratoria, con compromiso hemodinámico, insuficiencia renal, se usan múltiples antibióticos, con complicaciones hepáticas, lo que lleva a falla multiorgánica, con más de dos órganos comprometidos, lo que refuerza la causal del deceso consignada en el documento certificado de defunción; y alude a que en los centros hospitalarios existen gérmenes multiresistentes, que deben hacer afectado al paciente. Sostiene que la leucocitosis por si sola es inespecífica. Palabras todas que contribuyen a descartar los dichos de los peritos Carrasco, Ravanal, Sanroque y Valero, en cuanto atribuían nexo causal al proceder quirúrgico de los acusados y de médico tratantes del paciente, con el fallecimiento del mismo, haciendo evidente que el proceder de los acusados, se ajusto a la lex artis médica.
En cuanto a la documental de las defensas, ya enunciada, resulta procedente destacar que su incorporación ha venido a reafirmar lo razonado al hacernos cargos cargo de la testimonial y pericial.
En efecto, y haciendo la salvedad que las fichas clínicas del paciente en la Clínica Magallanes y la del Hospital de las Fuerzas Armadas, ya fueron evaluadas como probanzas, -y sin perjuicio de la consideración de determinadas piezas hechas valer por las defensa- es menester consignar el análsis que continúa.
El documentos exámenes practicados al paciente Juan José Oyarzún Galindo: examen hematológico de 21.03.06 (glóbulos rojos normales, los blancos neutrófilos con granulaciones patológicas ++, leucocitos 16.400, linfocitos, plaquetas y plasma todos normales) a solicitud de doctor Ramón Lobos Vásquez; examen de pruebas hepáticas de 21.03.06 (bilirrubina total 0.62, la directa 0.17, fosfata alcalina 173, trasaminasa pirubica 27, la oxaloacetica 35, GGTP 33, observación exs. levemente altos pero es propio del daño hepático); examen uremia, glicemia y creatinina, de 21.03.06 (uremia 54.00, glicemia 76, y creatinina 1,96); examen de los mismo parámetros de 31.05.06 (uremia 46, glicemia 73, Creatinina 1.41); examen de orina completa, 22.03.06 (densidad 1.015, aspecto transparente- albumina, glucosa, acetona y pig. biliares, todos estos negativos - sedimento urinario cédulas poligonales muy escasas, leucocitos 0 a 2 por campo); examen de orina completa de 01.06.06 densidad 1.010, reacción 5.0, color amarillo, aspecto transparente, -albúmina, glucosa, acetona, y pig. biliares, todos negativos-células poligonales escasas, leucocitos 2 a 6 por campo, y heritrocitos 0 a 1 por campo); cintigrama renal Mag 3, suscrito por el doctor César Lovera de 19-05-06 (riñón izquierdo menor tamaño, actividad parenquimal renal izquierda difusamente disminuida, el derecho captación normal, función 84% el derecho y 16% el izquierdo, nota marcada hipofunción renal izquierda asociado a menor tamaño renal, lo cual puede ser explicable por pielonefritis crónica, debiendo correlacionarse con antecedentes clínicos); examen hematológico 31.05.06 a solicitud de doctor Mayanz (heritrocitos 5.080.000, hematrocitos 46%, hemoglobina 14.30, leucocitos 18.100- glóbulos rojos normales, los blancos neutrófilos con granulaciones patológicas (++), linfocitos normales, plaquetas y plasma normales, sedimentación globular 3); examen de protombina de 31.05.06 a solicitud de doctor Mayanz (tiempo control 11.6, seg.tiempo paciente 13,1 seg., porcentaje de lo normal 75.0% , I.N.R 1.17); examen de urocultivo de 01.06.06 a petición de doctor Mayanz (negativo a las 24 horas de observación, recuento de colonias 0 colonias por cc). Todos estos documentos, atento a sus fechas y sus resultados, lo último como se desprende de los testimonios de los peritos Karelovic, Nehre y Dabanch, vienen a confirmar que existían exámenes previos del paciente, y no había contraindicación para realizar la intervención quirúrgica de extracción de cálculo que le practicaron los acusados, lo que también descarta un eventual proceder imprudente de éstos, y concuerda con los dichos de los propios acusados Pinto, Mayanz y Sáez.
El protocolo operatorio del mismo paciente en alusión firmado por el doctor Mayanz de 03.06.06 con menciones manuscritas: cirujanos doctor Pinto, ayudantes doctores Mayanz y Sáez, -otras de nombres de arsenalera Bernarda García, médico anestesista doctor Leiva, y anestesista empleado Naguidea, ureteroscopia por desplazamiento de gran cálculo, de cubito dorsal punción en flanco izquierdo con aguja e instalación de guía percutánea, con nefroscopio se extrae cálculo completo, sonda, vía urinaria sin cálculo ni obstrucción se retira catéter central, diagnóstico pre-operatorio litiasis renal izquierda, diagnóstico post-operatorio nefrolitotomia percutanea. En este documento se consigna la ureteroscopia inicial, y se desprende que se alude al procedimiento inicial de litotripsia intracorporea, previamente consensuado, y se alude luego al desplazamiento del cálculo, esto es, la migración que también tantas veces hemos referido, hacia el riñón izquierdo, también conforme a la testimonial y pericial ya analizada, y con los mismos dichos de los acusados; y fluye del documento que se cambia de técnica a la nefrolitotomia percutánea, esto es, accediendo al cálculo con incisión e instrumental, a través de la piel (esto último, en el sentido que le atribuye a la expresión percutánea en el Diccionario Mosby), para extraerlo desde el riñón izquierdo, lo que se logra, y que también quedó probado con la prueba antes analizada, en especial la testimonial, pericial y otros medios, que concuerda en este tópico con las declaraciones de los acusados en estrados.
La hoja de registro de anestesia de 03.06.06, del mismo paciente, con menciones de vía venosa, para primera etapa de cistoscopia 2 mg de Dormonid, 1gr de Cefazolina; y para la segunda etapa de percutánea 1 gr de Cefazolina y 60 mg de Ketorolaco. Documento que evidencia que el paciente no fue expuesto a anestesia general, como lo insinuaban los querellantes que habría sido riesgoso para el paciente. En todo caso cualquier discrepancia sobre este tópico no tiene mayor relevancia para los efectos de esta causa, toda vez que no se ha probado que el paciente haya sufrido algún tipo de daño, de haber existido el cambio en comento, cosa distinta es que a través de este aspecto, en el fondo se esté cuestionando el cambio de la técnica para la extracción del cálculo, en alusión, sin autorización, tema que ya quedó zanjado conforme al precedente análisis de la prueba, al que nos remitimos, pues los acusados actuaron dentro del ámbito de sus facultades como garantes de la vida y salud del paciente, que ameritaba extracción referida, una vez producida la tantas veces mencionada migración, por ser la mejor opción para este, ajustándose a lex artis médica.
Los documentos exámenes: Ecografía abdominal realizada al paciente por el doctor Nelson Mijac el 04.06.06 (reducción de tamaño del riñón izquierdo, con pequeño hematoma peri-renal, imagen ovalada en flanco izquierdo cuyo diagnóstico diferencial se debe establecer entre hematoma y contenido estercoráceo con dilatación del colon descendente. Se evaluará dirigidamente con Tac de abdomen y pelvis); exámenes de tomografías axiales computarizadas de abdomen y pelvis por doctor Mijac de 04 06.06 y anexo impresión diagnóstica (riñón izquierdo con corteza moderadamente adelgazada por una difusa. No hay dilatación del sistema excretor. Hay un catéter de nefrectomía con el Cuff inflado aparentemente en un cáliz. Hay un hematoma moderado en especio peri-renal que alcanza un groso de 30 mm., y que se continúa con un hematoma ovalado en espacio para-renal anterior izquierdo que alcanza 74 mm. de diámetro y aproximadamente 160 mm de longitud. Otro pequeño hematoma en pared lumbar izquierda de aproximadamente 30 mm. de diámetro en sitio de entrada del catéter de nefrectomía, no hay adenopatías en el retro-peritoneo); tomografías axiales abdominales de 5, 8 y 10.06.06 con evolución del paciente (la primera: no hay cambios significativos, también- la segunda: No hay cambios significativos- la tercera: No hay variación significativa en hematomas peri-renal izquierdo ni en el del espacio para-renal); examen de Rayos X tórax por doctor Mijac de 12.06.06 (Mínima ocupación del receso costofrénico lateral izquierdo lo que podría corresponder escaso derrame pleural, aumento de densidad región retrocardiaca izquierda que hace sospechar presencia de foco de condensación a ese nivel); ecotomografía renal por doctor Mijac en Clínica Magallanes, de fecha 14.06.06 (hay y hematoma licuado en especio peri-renal izquierdo que mide 11 mm. de grosor, y otro hematoma parcialmente licuado en especio para-renal anterior izquierdo que mide entre 65 por 65 por 147 mm. Con volumen estimado de 330 cc. y que impresiona levemente mayor tamaño en comparación con exámenes anteriores). Estos documentos no sólo avalan el testimonio de dicho profesional médico radiólogo Nelson Mijac, en cuanto a que: él en la evolución del paciente no detectó aumento de los hematomas luego de la extracción del cálculo por los acusados; que la condensación a que aludió no era neumonía, ni refirió otra supuesta infección, ni una eventual rotura de uréter, sino que también evidencian, de acuerdo a las fechas consignadas en tales documentos, el oportuno y esmerado tratamiento post operatorio por el equipo que lo había operado, representado luego del regreso de Pinto a Santiago, por Mayanz y por Sáez, ya establecido, lo que reafirma que no hubo omisiones y menos dolosas o negligentes, por lo que mal se puede hablar de abandono del paciente; máxime si el mismo Mijac en su especialidad, no ha aludido a ninguna afección, que obstara al alta, y lo mismo se puede decir del facultativo Varnava, conforme al análisis de los dichos de ambos. Además, nótese que Mijac advierte inclusive, en estrados, el error de transcripción de la secretaria al mencionar en el informe de fecha 14-06-2006 “… mayor tamaño…”, precisando que él señaló “…menor tamaño” respecto del hematoma para-renal, avalando con ello la favorable evolución del paciente.
Las hojas de evolución de Enfermería Clínica Magallanes, con diferentes notas del paciente desde el ingreso el 2-6-2006 para litiasis ureteral, entre otras: está bien, sin molestias; 3-6-2006 en ayuno para pabellón, 6-6-2006 doctor Mayanz indica exámenes, paciente no acusa molestias, en general bien; 7-6-2006 no acusa molestias, doctor Mayanz pide hematocrito, pasa visita doctor Sáez indica medicamentos; 8-6-2006 no acusa molestias, estable, afebril, doctor Sáez llama para pregunta por paciente, otras visitas doctor Sáez, también doctor Varnava; 10-6-2006 paciente duerme bien sin dolor, abdomen muy distendido, hay visita doctor Sáez; 13-6-2006, paciente estable, afebril, vista doctor Sáez, deja indicaciones; y transcripción de epicrisis suscrita por doctor Sáez, fecha ingreso 3-6-2006, fecha egreso 14-6-2006: paciente sometido a nefrolitotomía percutánea izquierda evoluciona con hematoma perirenal izquierdo que luego del episodio inicial se estabiliza y se mantiene sin cambios imagenológicos y con tendencia a la reabsorción. Se decide continuar tratamiento en casa dada condición física. Diagnóstico litiasisis renal izquierda- hematoma perirrenal izquierdo. Indicaciones a seguir reposo absoluto, régimen blando con residuos. Hay prescripción de tres medicamentos, y se señala control en su domicilio. Sáez médico tratante.
Ambos documentos también son trascendentes, ya concuerdan con lo que se ha venido razonando, en cuanto a que el paciente evolucionaba bien en el post operatorio, y el alta se ajustaba a su estado de salud sin complicaciones de relevancia, para continuar con control médico en su casa.
El documento examen TC de abdomen y pelvis de 01.07.06 extendido por doctora Jorquera, hay disminución de derrame pleural, persiste foco de condensación, el hematoma se encuentra encapsulado, sin signos de infección, riñón izquierdo elimina adecuadamente el contraste, pequeña colección lumbar izquierda que probablemente corresponda a hematoma en etapa de licuación, ya visible en examen anterior. Se trata de antecedentes médicos referidos a la evolución favorable del paciente, que por la fecha, éste estaba en el Hospital de las Fuerzas Armadas, en que como ya se manifestó, también había experimentado mejoría, ello en relación a las notas y exámenes de la dicha clínica en este último establecimiento, situación a la que también se han referido numerosos testigos y peritos, como se evidenció al analizar sus dichos, e inclusive lo aludieron los acusados en estrados, ya que con posterioridad a esa fecha se deteriora notablemente el estado de salud de Oyarzún Galindo, hasta su fallecimiento, el 9 de septiembre de 2006.
Los dibujos efectuados por Iván Pinto Gimpel al declarar ante la Fiscalía, están relacionados con la zona corporal y órganos relacionados con la intervención efectuada por éste, Mayanz y Záez, y el proceder quirúrgico para extraer el cálculo, en alusión, los que también deben entenderse en forma análoga al aporte que significaron otros dibujos explicativos realizados en estrados no sólo por los acusados, sino que también por algunos testigos y por los peritos.
Los documentos: obituario en Diario la Prensa Austral de 11.09.06; recorte del mismo periódico con noticia titulada a presunta negligencia atribuyen muerte de un paciente, de 12.09.06; correo electrónico de doctor Arturo Oyarzún Godoy a doctor Horacio Valero de 30.12.06; correo electrónico enviado por Arturo Oyarzún Godoy a Christian Medina de 27.02.07 que contiene otros correos electrónicos entre Arturo Oyarzún y Nicolás Antonio Navia de 26.02.07; fotocopias de recortes de prensa con noticia Fiscal prepara arremetida judicial contra querellantes de posible negligencia médica, Diario el Magallanes de 25.11.07; correo electrónico de doctor Sergio Acchiardo Godoy de fechas 27, 25, 26 y 27 de diciembre de 2007; correo electrónico de Viviana Poblete a Pedro Corti de 20.05.08 que contiene correo de Daniel Sanroque a Arturo Oyarzún Godoy; correo electrónico de Viviana Poblete a Pedro Corti de 20.05.08, que contiene correo electrónico de Horacio Rafael Valero Cervantes a Arturo Oyarzún Godoy; publicaciones de prensa tituladas “Familiares se querellan por pérdida de riñón”, de 31.05.08, y “Familiares de paciente fallecido deberán llevar por su cuenta juicio contra médicos”, 17.06.08, ambas de la Prensa Austral; fotocopia de página de guía telefónica en que figura Gonzalo Bulnes, referida a dirección de oficina y teléfono. En todos estos documentos se aluden a diferentes tópicos relacionados con los hechos de la causa, que se estiman aportan elementos contextuales, y no necesariamente son idóneos para desacreditar el testimonio de uno o más deponentes, pese al vocabulario descortés, impropio o vulgar que se pudiera estimar que se emplea, en algunos de ellos, especialmente en las comunicaciones vía mails. Tampoco desacreditaron a algunos deponentes de las defensas el que hubieran tenido menor grado en institución armada que Mayanz, pues se les advirtió objetivos y dando razón de sus dichos.
Los extensos currículum vitae de los peritos Emilio Merhe Nieva, Jannette Dabanch Peña, y Stanko Karelovic Car, avalan su experiencia en sus respectivas especialidades.
Sobre la evidencia material: una guía, sin duda contribuyó a conocer las características de un elemento que se suele emplear en cirugías como la practicada por los acusados al paciente, en referencia, la que debe relacionarse con el ejercicio que efectuó con ella el acusado Pinto, en que al impactar a una hoja de papel, se doblada, evidenciando que no estaba en condiciones de dañar, como lo pretendían los querellantes al aludir que con una guía los acusados había perforado el uréter de Oyarzún Godoy, lo que recordamos ya fue descartado, en el análisis del resto de las probanzas, en especial de la prueba testimonial y pericial.
Respecto a otros medios: CD identificado como Intra-Pre-Post operatorio, con imágenes de una serie de exámenes médicos practicados al paciente Juan José Oyarzún Galindo, entre otros cintigrama renal, Eco, Radioscopia, radiografía de tórax, Tac, y concordante a lo ya señalado respecto a otros medios incorporados por los querellantes, no se puede desconocer que ellos han complementado los testimonios tanto de peritos, testigos, como de los mismo acusados, y constituyen un aporte de trascendencia en relación a los hechos de la causa.
Como se puede apreciar, el análisis de las pruebas de cargos incorporadas, realizados en su oportunidad, evidencia nítidamente que han sido insuficiente para acreditar los hechos contenidos en la acusación de los querellantes tal como allí fueron reseñados, y con el concurso de la prueba rendida por las defensas de los imputados, los sucesos quedaran serán fijados en los términos que se describirán en el considerando siguiente.
No obstan a lo que hemos venido razonando, los testimonios de los acusados Pinto Gimpel, Mayanz Csato y Sáez Torres, al contrario corroboran como quedará en evidencia luego, al entrar a su análisis, bástenos por ahora adelantar que sus declaraciones concuerdan en relación a la intervención quirúrgica que realizaron al paciente, de cuyos dichos no se advierte tampoco un proceder, anterior, simultáneo o posterior a la misma, como cirujanos y médicos tratantes, que pueda calificarse de doloso, imprudente, negligente u omisivo, que haya incidido en el desenlace fatal del paciente; y si bien de las mismas palabras de los acusados se desprende que al ingresar Oyarzún Galindo al Hospital de las Fuerzas Armadas, estaba en etapa post operatoria, al negárseles acceso al paciente y someterlo a una diferente y agresiva terapia para pesquisar una infección, que ha quedado establecido, no existía, se interrumpió toda eventual relación o nexo causal, entre los actos de cirujanos y de médico tratantes de estos tres galenos y la posterior muerte del paciente, obrar que como ya se ha dicho se ha ajustado a la lex artis médica.
SÉPTIMO: Que con la prueba enunciada y analizada en las motivaciones precedentes, que este Tribunal aprecia con libertad, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día tres de junio de 2006, en horas de la tarde, aproximadamente a las 14 horas, don Juan José Oyarzún Galindo cédula de identidad 2.544.847-2, de 78 años de edad, fue sometido a una intervención quirúrgica no invasiva previamente acordada denominada litotripsia intracorpórea esto es destrucción del cálculo por ondas de choque, en la Clínica Magallanes ubicada en Avenida Bulnes Nº014487 de Punta Arenas, con la finalidad de extraer un calculo localizado en el uréter lumbar izquierdo de 16 x 10 milímetros lo cual fue efectuado por el doctor Mario Mayanz Csato el Dr. Gonzalo Sáez Torres el anestesista Dr. Eduardo Vega Leiva y el Dr. Iván Pinto Gimbel, y demás personal necesario la que fracasó no logrando el objetivo de destruir el calculo renal de la víctima y haciendo migrar este desde el uréter al riñón izquierdo.
Suscitado el imprevisto recién mencionado, se procedió a practicar una nefrolitotomia percutánea -también minimamente invasiva- con la que finalmente se logra extraer el calculo renal referido, y el paciente queda internado, y a cargo de Mayanz, y posteriormente en ausencia de éste se encarga de su evolución Sáez, quien lo da de alta de alta el 14 de junio de 2006, y dos días después, Juan Oyarzún Galindo es ingresado al Hospital de las FF. AA Cirujano Guzmán de esta ciudad por decisión de su familia, donde permanece internado hasta día 09 de septiembre de 2006, y fallece debido a una falla orgánica múltiple shock irreversible y sepsis.
OCTAVO: Que el hecho antes descrito no configura el delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de consumado, a que se aludía en la acusación, como tampoco constituye otro ilícito que deba sancionarse penalmente.
No habiéndose acreditado la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito penal, mal se pudo haber concluido que a los acusados les hubiera correspondido participación punible alguna, menos con dolo como lo pretendían los querellantes.
NOVENO: Que los acusados Iván Pinto Gimpel, Mario Mayanz Csato y Gonzalo Sáez Torres, al prestar declaración en estrados, renunciando a su derecho a guardar silencio, en lo sustancial, y entre otros aspectos, reconocieron haber intervenido quirúrgicamente en equipo, al paciente Juan Oyarzún Galindo, para extraerle un cálculo que tenía desde hacía unos cinco años, y señalaron en forma coincidente que la litopripsia intracorporea con la que pretendían destruir el cálculo por ondas de choque empleando un ureteroscopio que permitía visualizar el trabajo interior en un monitor de televisión, e instrumental que ingresaba por el pene del paciente, saliendo los restos del cálculo por la orina, no pudo concluir porque el cálculo migró desde el uréter izquierdo donde obstruía la vía urinaria, hasta llegar al riñón izquierdo, y ante ese imprevisto decidieron practicarle una nefrolitotomía percutánea mediante una pequeña incisión en la piel para el ingreso del instrumental y extraer el cálculo directamente desde el riñón izquierdo, la que concluyó con éxito, y posteriormente se informó a la familia entregándoseles el cálculo. También realizaron dibujos para explicar la intervención practicada al paciente.
Asimismo, concordaron en que previamente se le realizaron al paciente los exámenes y pruebas de laboratorio de rigor, sin existir contraindicaciones. En cuanto a la leucocitosis que presentaba Oyarzún Galindo, la atribuyen a los antecedentes médicos de éste, de una serie de patologías -cáncer gástrico, problemas a la próstata e hipertensión, que figuraban en su historial médico, entre otras- la que sostuvieron era pre existente, ya que en marzo y mayo de 2006 se había hecho exámenes que arrojaban leucocitosis, pero él no tenía infección, al igual que al momento de la operación, y al dársele el alta.
Los acusados negaron haber ocasionado daños al uréter del paciente con una guía, y aludieron a que la salida de líquido de contraste -utilizado para visualizar- desde la vía urinaria podía corresponder a filtración, posiblemente por la presión con que entraba dicho líquido. También hicieron presente que al migrar el cálculo la zona en que estaba obstruyendo el paso de la orina, pudo resultar afectada e incidir en la salida de líquido. De igual forma refirieron que los hematomas resultantes de la operación eran comunes en ese tipo de intervención, pero que estaban evolucionando bien y se reabsorberían.
En cuanto a la falta de autorización del paciente y su familia para cambiar la técnica de intervención a una nefrolitotomia percutánea, la justificaron, por tratarse de la mejor opción para el paciente ya que seguía siendo una operación mínimamente invasiva, y porque era riesgoso suspender la operación, para posteriormente practicarle una intervención abierta y extraerle el cálculo, lo que no era conveniente por su historia médica, y por el riesgo de infección. Tampoco se justificaba extraerle el riñón izquierdo porque el derecho estaba dañado, y de hacerlo se corría peligro de dejar al paciente con necesidad de diálisis por insuficiencia renal. Además refieren que trataron de contactarse por teléfono con el doctor Oyarzún, incluso antes de la operación, sin éxito.
Aluden a que cuando le entregaron el cálculo a una de las hijas del paciente, nadie reprochó que no se hubiera realizado lo acordado, esto es, una litotripsia intracorporea mediante ondas de choque para pulverizar el cálculo y que sus restos debían salir por la orina, y en ese instante les entregaron un cálculo entero o fraccionado en dos parte. Mencionan que si el documento para la autorización de la intervención no fue firmado al ingreso del paciente a la clínica, es porque entró fuera del horario normal de atención de público, y además se trataba del padre de un colega médico.
En lo referente al alta del paciente, concuerdan en que el acusado Sáez que estaba a cargo de aquel, la había dispuesto, porque éste se encontraba en condiciones para ello, y no tenía infección, incluso aluden a que con aprobación de un internista de la clínica el doctor Varnava. También expresan que de haber continuado internado el paciente habría estado expuesto a contraer gérmenes intrahospitalarios, y hacen presente que no hubo reparos de la familia del paciente, ya que Sáez controlaría al paciente en 48 horas y había dejado su teléfono para que lo llamaran si era necesario.
Los acusados descartan haber abandonado al paciente, y coinciden en que Pinto regresó a Santiago una vez concluida la operación, Mayanz quedó a cargo del paciente y cuando este tuvo que realizar un viaje, Sáez se encargó del paciente hasta el alta sujeta a control médico. Ellos aluden a que desde el día siguiente a la operación empezaron a recibir insultos, y amenazas de desprestigio y acciones legales, de parte de Arturo Oyarzún el hijo médico del paciente; como también a que desde el ingreso del paciente al Hospital de las Fuerzas Armadas, se les negó a el acceso al mismo, y se les impidió colaborar en el tratamiento.
Por otro lado Pinto, Mayanz y Sáez cuestionan vehementemente el tratamiento a que fue sometido el paciente en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Comienzan por observar el motivo del ingreso, pues concuerdan en que el paciente no tenía infección y la septicemia que se consignaba sólo era una sospecha de infección. Ellos aluden a que el paciente sólo estaba deshidratado y mal alimentado y había estado en su casa, además la leucocitosis o aumento de glóbulos blancos, era anterior a la operación, -y si había subido de unos 18.000 a unos 22.000 leucocitos con la intervención era por la inflamación propia del acto quirúrgico, pero no por infección-, y se recuperó en los días siguientes, además los hematomas evolucionaban bien sin crecer. Reprochan el agresivo tratamiento aplicado allí a Oyarzún Galindo, especialmente las punciones realizadas al hematoma, una para mielograma -en que toma la muestra de médula ósea a través del hueso esternón que se perfora- y drenaje quirúrgico, por insistencia de su hijo el doctor Oyarzún, que estiman no se justificaban, ya que todas las muestras tomadas dieron resultados negativos a la presencia de gérmenes. Consideran que tal proceder produjo un grave deterioro al paciente, que debió ser entubado y posteriormente se le mantuvo con ventilación mecánica hasta el día de su fallecimiento por falla multiorgánica y shock irreversible, y que les parece hubo infección de gérmenes intrahospitalarios, por las numerosas invasiones a su cuerpo.
Pinto explicó, entre otros aspectos, que la guía que fue incorporada por su parte, era similar a la usada por ellos en la intervención al paciente, que no era idónea para lesionar el uréter, y se doblan si tocan con algo, al ejemplificar con dicha especie, la impactaba en una hoja de papel y la guía se doblaba. Por su parte, Mayanz aludió a que para que fuera recibido por el Director del Hospital de las Fuerzas Armadas, donde estaba internado el paciente, tuvo que hablar con el Almirante. A su turno Sáez aludió a una pielonefritis como procesos infecciosos encapsulados en pequeñas cavidades en los riñones y cuando es crónica, no hay riesgo propagar infección; y refirió no entender el proceder de Arturo Oyarzún, ya que no le cobró nada por la operación a su padre.
Los acusados critican el actuar de Arturo Oyarzún por aplicar tratamientos que perjudicaron a su padre, como la punción al hematoma que se realizó en el Hospital Regional, que el doctor Jorge González señaló se había hecho bajo de responsabilidad del mencionado Oyarzún.
Como se puede apreciar, fluye de las declaraciones de los acusados, como también ha quedado acreditado con la prueba incorporada, conforme al análisis efectuado, que ellos no incurrieron en acto doloso alguno, tampoco imprudente, negligente u omisivo en relación a su posición de garantes respecto del paciente, en lo que se refiere a la intervención quirúrgica y tratamiento médico, antes, durante ni después de la operación.
En todo caso, dejamos en claro que la acción deducida por los querellantes ha sido sólo una, y por delito de homicidio, de manera que a estos Jueces les estaba vedado abrir debate acerca de una eventual recalificación a cuasidelito de homicidio, ya que ninguno de estos sentenciadores tenía duda acerca de otorgarles otra calificación jurídica, en los términos previstos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues el hecho que sólo se logró acreditar en este proceso resultó ser atípico. Ello sin perjuicio de las consideraciones referenciales que se harán luego, sobre el particular.
DÉCIMO: Que el delito de homicidio simple, como lo señalan los penalistas Politoff, Grisolía y Bustos, consiste en matar a otro sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado. Esta sola anticipación conceptual, deja en evidencia, desde ya, que el hecho probado en esta causa difiere de la misma, toda vez, que no se ha acreditado que uno o más sujetos o agentes, -menos los acusados- hubiera dado muerte a Galindo Oyarzún. Además, los requisitos o elementos del tipo penal homicidio simple, previsto en el artículo en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, son: una acción u omisión encaminada a un resultado, la muerte de una persona; que se produzca ese resultado de muerte -salvo que se trate de tentativa o delito frustrado-; y que exista relación de causalidad entre el mencionado obrar punible del agente y el resultado. Siguiendo el ejercicio tenemos que señalar que, en la especie, no se ha probado una acción u omisión encaminada al propósito precitado, pero sí tenemos la muerte del paciente en alusión, no obstante, se nos cae el primer requisito para que estemos en presencia de un delito, como doctrinariamente se ha aceptado que lo componen la acción o omisión típica o tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad (esta última con sus componentes dolo y culpa). Esto sería suficiente para señalar en el presente proceso no hay hecho punible de naturaleza penal que sancionar. Ahora, si extremamos la hipótesis en comento, y agregamos que si eventualmente se hubiera acreditado -lo que no fue así- que unos o más hechores le hubieran dado muerte al paciente, y se pretendiera atribuirles a los acusados incidencia en ese resultado, habría sido necesario recurrir las recordadas teorías sobre relación causalidad, entre ellas, la que en su tiempo tuvo gran cantidad de adeptos, esto es, la de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non) con su ejercicio de suprimir en forma mental hipotética determinada acción o conducta, si desaparece el resultado, existiría dicho nexo, y de tratarse de una de una omisión, se agrega hipotética mente la acción esperada y si subsiste el resultado, dicha pasividad no tiene relación de causalidad, teoría con la que se compadecen las palabras del perito Valero Cervantes cuando asevero en estrados, que si no lo hubieran operado no se hubiera muerto. Esta teoría no nos resolvería la incógnita, porque llega a extremos injustos, (como sería el caso de quien fractura de un golpe una pierna a otra persona que la dejan hospitalizada, y se le inyecta por error una determinada medicina que le causa la muerte, y muere el paciente), y la aseveración sería similar a la del perito Valero, si no lo hubiera agredido no se habría muerto, lo que no resulta aceptable.
La que sí resolvería la incógnita eventual que planteamos, en términos aceptables, es la teoría de la imputabilidad objetiva del resultado, pues nos habría permitido considerar la intervención quirúrgica de los acusados a Oyarzún Galindo, y su tratamiento médico pre y post operatorio, en su justa dimensión, en lo que se refiere a la relación causal en alusión, quedando en evidencia que el desenlace fatal del paciente se produjo en otro centro hospitalario, con distinto tratamiento, y ya a cargo de diferentes facultativos, los que en búsqueda de una infección que no existía, efectuaron tratamientos, de los que devino un deterioro progresivo de su salud hasta su fallecimiento por falla orgánica múltiple y shock irreversible, sepsis; y ello apartaría a los acusados del resultado muerte, porque la nefrolitotomía percutánea no habría tenido incidencia en la misma, toda vez que el paciente evolucionaba bien en el post operatorio y a sus médicos tratantes se les impidió el acceso al mismo, interrumpiéndose también la relación paciente-médicos, cesando también su posición de garantes, y por ende quedando ajenos, tanto a la evolución posterior en otro centro hospitalario, como también al desenlace fatal.
Esta última teoría, como lo señalan los penalistas Politoff, Matus y Ramírez, en su obra Lecciones de Derecho Penal Chileno, postula que para atribuir el resultado al sujeto, hay que tomar en cuenta, además del carácter causal de la conducta en el sentido de la equivalencia de las condiciones, la objetiva previsibilidad del resultado, y todavía un tercer factor: si el resultado dañoso es precisamente la realización del peligro creado por la conducta ilícita del hechor, y se señala, a modo de síntesis, que sólo puede imputarse objetivamente un resultado causado por una conducta humana, en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones, si dicha acción ha creado o aumentado para su objeto de protección un peligro jurídicamente desaprobado, y el peligro se ha materializado en el resultado típico. En esta causa no se darían (así en condicional, porque estamos hablando en forma hipotética) la segunda y tercera exigencias precitadas, toda vez que respecto de los acusados no hay objetiva previsibilidad del resultado, (la muerte) -recuérdese que emplearon igualmente una técnica mínimamente invasiva que favorecía al paciente, por su historial de patologías, su edad avanzada, y aminoraban riesgos, entre otros aspectos, y tampoco incurrieron en conducta ilícita alguna, por lo que menos crearon un peligro para el paciente, lo que ahorra mayores comentarios.
UNDECIMO: Que en esta causa los letrados de los querellantes sostenían que los acusados habían procedido con dolo eventual, -no en la acusación transcrita en el auto de apertura de juicio oral- sino en las intervenciones orales, aseveración que en todo caso se desestima, considerando de partida que en esta causa no se ha probado que se hubiera cometido un delito de homicidio en la persona de Oyarzún Galindo, como ya se ha señalado, por lo que mal se puede hablar de un proceder con dolo, y que este hubiera sido eventual que existe cuando la actividad del agente, lícita o ilícita, orientada a la obtención de determinadas consecuencias, no se detiene ante la posibilidad, representada como tal, de producir un resultado típicamente antijurídico, no querido, pero sí asentido. Su característica distintiva es la representación de la factibilidad del resultado dañoso, que se acepta como contingencia posible. Esto último, como lo señala el penalista Gustavo Labatut.
DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo antes referido, en cuanto se ha descartado el supuesto proceder con dolo de los acusados, el Tribunal se hace cargo de las afirmaciones de los querellantes, en el sentido de que los acusados habrían procedido con imprudencia y negligencia u omisión, antes, durante y después de la operación, por lo que resulta atingente esbozar algunos razonamientos, sobre el particular. En la acusación se acciona por un delito doloso, y se mencionan las expresiones negligencia e imprudencia, que pasan a ser componentes para describir la parte fáctica de la narración de los hechos, pero en caso alguno con ellas se ha propuesto una eventual teoría del caso alternativa (lo que sin embargo, habría sido contradictorio porque una acción u omisión si es punible, lo es por dolo o por culpa-, salvo la figura preterintencional), y tampoco se han invocado las palabras negligencia e imprudencia, como hipótesis subsidiaria.
En todo caso, y pese a que no se ha deducido ni sustentado en esta causa acción penal por un eventual cuasidelito de homicidio por negligencia médica, previsto en el artículo 491 del Código Penal, es menester hacer presente algunas pinceladas sobre el tema, sólo como algo referencial. Así, citamos dos aspectos, el primero, el autor Hernán Silva Silva en su obra Medicina Legal y Psiquiatría Forense, alude como una de las figuras más importantes que se refieren al médico cirujano vinculatorio a la responsabilidad cuasidelictual de estos profesionales, al igual que los farmacéuticos, los dentistas y las matronas; y el segundo, en cuanto se trata de un hecho punible que requiere una serie de exigencias copulativas, que la Doctrina, y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores han ido precisando, a saber: que el autor sea un médico y que su actuar haya sido en el ejercicio de la profesión; que la acción del médico haya producido un mal en la persona del paciente; que el médico haya actuado con negligencia culpable; y que exista relación de causalidad entre el acto culposo y el daño resultante. En este sentido citamos sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 19-01-2005, y 23-04-2007. En este último fallo nuestro Máximo Tribunal al referirse a la tercera exigencia en comento ha señalado “…Los médicos deben actuar conforme a las técnicas, a los procedimientos y a las reglas generales de la profesión, acudiendo a los exámenes y análisis para diagnosticar el mal y a los medios terapéuticos en uso para tratar de curarlo. En otra forma, el acto médico tiene como presupuesto que se realiza de modo debido, de la manera como se indica según la lex artis. El médico no debe olvidarse de la norma de cuidado que pesa sobre su actuación y, por tanto la infracción de la lex artis es el fundamento de la culpa médica. El profesional debe haber actuado culpablemente, es decir, de no haber sabido manejar los procesos médicos. Es por eso que debemos llegar a establecer si efectivamente el médico pudo efectuar las acciones con mayor cuidado y si su actuar ha sido negligente y culpable…”.
También ilustra y complementa lo que acabamos de referir, lo señalado por el Tribunal Supremo de España, en sentencia de 10-06-2008, ha manifestado que “…La doctrina y la jurisprudencia han ido acuñando un determinado perfil de la imprudencia médica como específica forma de la imprudencia en general, señalando como requisitos indispensables a cubrir con independencia de los propios de aquella imprudencia profesional (citas de otros fallos, “…entre muchas otras) y, que en síntesis son: La acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; 2º Una conducta o actuación negligente que sicológicamente supone una conducta indiferente ante los resultados de una actividad que comporta un riesgo; 3º Una violación de un deber normativo que implica una ausencia de cuidado respecto de una conducta aconsejable por normas de convivencia experimentalmente necesario o bien vulneradora de normas específicas de rango reglamentario; 4º La producción de un daño o perjuicio; 5º Una relación de causa a afecto entre el acto u omisión ilícito y el resultado antijurídico ocasionado, de tal forma que lo segundo aparezca física y moralmente consecuencia de lo primero; y por último, 6º Se señala como elemento negativo la ausencia de una causa no imputable por imposibilidad de previsión o que previsto como posible fuese inevitable…”. Se agrega que “Por otra parte, en materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia más moderna viene estableciendo las siguientes pautas: A) La obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino la de proporcionarle todos los cuidados y no de resultado; B) No opera en estos casos el principio de inversión de la carga de la prueba y se descarta toda responsabilidad más o menos objetiva, estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación de causalidad, pudiendo manifestarse aquella a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio o de una acción culposa; y C) La actuación de los médicos ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, erigiéndose esa “lex artis” en el módulo rector de la conducta médica y, al mismo tiempo, en obligado punto de referencia cuando se proceda a su enjuiciamiento…”
Al margen de la jurisprudencia antes citada, consignamos que en esta causa, al parecer no se dedujo acción por el cuasidelito en referencia, por haber fallecido el paciente en un establecimiento diferente a aquel en que fue intervenido quirúrgicamente, o por haber estado posteriormente sujeto a tratamiento a cargo de distintos médicos, por no haberse detectado un error o yerro en los actos médicos puntuales, o por haberse procedido derechamente contra proceder que se estimaba doloso, entre otras posibles explicaciones, que han sido de resorte exclusivo de los querellantes.
En este contexto, los querellantes reprochan a los acusados su actuar doloso, complementando su descripción fáctica -como ya se anticipó- con alusiones de haberse realizado menos actividad (negligencia u omisión), y por otro, haber procedido en exceso (imprudencia), en ambos casos, de lo que les correspondía como médicos cirujanos urólogos en el acto quirúrgico y también como médicos tratantes, en el pre y post operatorio.
El supuesto haber actuado más allá de lo que correspondía, tanto al operar con contraindicaciones que se invocan, como al cambiar la técnica de extracción del cálculo ureteral, a nefrolitotomia percutánea, luego que éste migra al riñón izquierdo cuando se le aplicaba el procedimiento original de litotripsia intracorporea, como al dar de alta al paciente, si presuntamente cursaba un cuadro infeccioso, como se pretendía, no ha sido tal. Así, desde ya, no se vislumbra un eventual proceder “de haber realizado menos actividad” o de ser negligente, lo que tampoco se podría afirmar respecto de no haber sabido todo lo de la técnica inicial, o haberlo sabido mal, -lo que tampoco se ha acreditado al igual que otras presuntas omisiones relacionadas con el acto quirúrgico y tratamiento médico, mas no con cuestiones puramente formales o administrativas, como no haber consignado determinados detalles en la ficha clínica y documentación de rigor, sin mayor incidencia, no haber hecho comunicaciones verbales, ni haber pedido autorización para cambiar procedimiento.
Así las cosas, los querellantes también estaban equivocados al aludir a un proceder imprudente de los acusados, y menos uno negligente, ello porque la lex artis médica les imponía proceder en pos de beneficiar al paciente, como se hizo, primero al iniciar la operación sin contra indicaciones, luego al mudar la técnica ante el imprevisto suscitado a otra también minimamente invasiva, contando con los conocimientos e implementos necesarios, y por último, al darlo de alta -sin oposición- en una oportunidad y en un estado de salud de evolución positiva, y dejándolo sujeto a control médico, como bien lo refrenda el especialista urólogo Merhe Nieva.
DECIMOTERCERO: Que en consecuencia, habiendo sido insuficiente la prueba de cargos de los querellantes para acreditar la existencia del delito de homicidio, y menos para probar participación punible alguna de los acusados, acorde a lo ya anticipado en el veredicto, sólo procedía absolver a los tres acusados de la acusación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, toda vez que el Tribunal no ha adquirido la convicción de que realmente se hubiera cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiera correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley.
DECIMOCUARTO: Que amén de lo ya dicho, refuerzan la convicción de absolución, en referencia, las siguientes consideraciones:
1.- Los acusados Pinto Gimpel, Mayanz Csato y Sáez Torres, en su calidad de urólogos, al intervenir el cálculo que presentaba el paciente Oyarzún Galindo, y en su proceder de cirujanos y médicos tratantes, -antes, durante ni después del acto operatorio-, no obraron en forma dolosa, tampoco se apartaron de la lex artis que gobernaba sus actos como médicos; y si bien por la migración de dicho cálculo hasta alojarse en el riñón izquierdo, debieron cambiar la técnica de litotripsia intracorporea, que en principio se realizaría, por una nefrolitotomia percutánea, lo fue porque en las circunstancias concretas en que se encontraba el paciente en ese instante, -como se desprende de los antecedentes- para él era lo mejor extraer el cálculo y no suspender la intervención, ya que esta última técnica, también es minimamente invasiva al cuerpo del paciente, como lo dejaron asentado los testigos médicos y peritos, en especial, entre estos últimos, Emilio Merhe, Stanko Karelovic, y Jeannette Dabanch.
2.- En la intervención, en alusión, los tres médicos, como primer, segundo y tercer cirujanos, respectivamente no faltaron a su posición de garantes, respecto del paciente, de velar por su vida y salud, por el sólo hecho de haber mudado la técnica para extraer el mencionado cálculo, frente a la vicisitud de la migración ya apuntada, común en ese tipo de intervenciones como lo ha referido con autoridad el perito urólogo Mehre Nieva, por su experticia en la especialidad, pues contaban con los elementos humanos y materiales que eran menester, para afrontar el cambio de escenario, y poseían conocimiento especializados y prácticas en la materia, que les permitieron concluir con éxito la extracción del cálculo. Y hacemos presente, sobre el particular, un apunte doctrinario, la cita del autor Alfredo Achával en su obra Manual de Medicina Legal, respecto del profesor Belleville “creo imprescindible estipular, ante todo, como principio fundamental, el reconocimiento de que todo acto quirúrgico, por preciso que sea la indicación que lo impone y perfectas la táctica y la técnica que lo ejecutan, es siempre mutilante, riesgoso, y de consecuencias imposibles de ponderar en toda su magnitud”.
En concordancia a lo anterior, no se vislumbra ninguna acción de los acusados que haya ido más allá de sus atribuciones, y menos que incurrieran en omisiones igualmente relevantes, en su proceder de médico cirujano, el que estaba amparado por su lex artis, como ya se ha dicho, y ha quedado refrendado categóricamente el especialista urólogo médico legista Merhe Nieva, debidamente corroborado por la perito infectóloga Dabanch Peña, por numerosos testigos médicos, y por múltiples antecedentes documentales y otros medios.
3.- Se advierte de los antecedentes que en las circunstancias en que se suscitó el cambio de técnica, en comento, los acusados evaluaron que la posibilidad de una operación posterior abierta para extraer el cálculo, por su avanzada edad, fragilidad, y antecedentes de historia médica, no se avizoraba como exitosa, lo que reafirma que la decisión de aquellos de no suspender la intervención fue la correcta a ese instante, y la que más favorecía al paciente.
4.- En este orden de razonamientos no cabe duda que concluida la extracción del cálculo al paciente, el proceso de convalecencia de este último también variaba, como lo ameritaba la intervención percutánea, a través de la piel, pues debía mantenerse la sonda de drenaje, y evaluarse su evolución, inclusive con nuevos exámenes, con la precaución de mantenerlo en cuidados intermedios, y con un riguroso seguimiento médico, y administración de medicamentos, como se hizo, según se desprende de las respectivas anotaciones de la ficha clínica y los numerosos testimonios de profesionales de la salud que comparecieron en estrados y que atendieron a Oyarzún Galindo o tomaron conocimiento de la situación de este último, en razón de sus funciones.
5.- Pretender, como lo ha insinuado la parte querellante, que los tres cirujanos -acusados en esta causa- suspendieran la operación que realizaban al paciente, por la migración del cálculo al riñón izquierdo, para solicitar la autorización de los familiares de aquel para cambiar la técnica que se empleaba, a la postre habría sido dejar en manos de terceros no especialistas en la materia, una decisión que, en ese contexto, era de exclusivo resorte del equipo en alusión, de decidir lo mejor para Oyarzún Galindo desde el punto médico de la urología, por lo que en este tópico resulta irrelevante que no se hubiera solicitado dicho permiso.
6.- No tiene sentido discurrir sobre la base de que no hubo autorización escrita para el cambio de técnica de extracción del cálculo, si para hacerse cargo de este aspecto basta tener presente que tampoco hay constancia escrita del permiso o consentimiento para el procedimiento original, ya que el acuerdo en la práctica sólo fue consensual, pues extremando dicha tesis se llegaría al absurdo de que tampoco estaba autorizada por el paciente y sus familiares más cercanos, la litotripsia intracorporea inicial. De manera que cualquier anotación posterior en la ficha clínica -en que se haya estampado no firma el paciente-, resulta también intrascendente para los efectos del acto quirúrgico realizado por los acusados.
7.- Entrar a cuestionar, entre otros aspectos, si hubo cambio de anestesia y si ello procedía, si las anotaciones de lo realizado por los cirujanos debieron ser más completas, si dos de éstos hicieron abandono del paciente en el proceso post operatorio en circunstancias que a lo menos uno de los médicos estaba atendiéndolo, no resulta importante para los efectos de este proceso, si se ha acreditado que también el proceder de los acusados, se ha ajustado a la lex artis médica y no tuvo incidencia objetiva adversa en Oyarzún Galindo hasta el alta hospitalaria dispuesta con reposo y control médico, con posterioridad a la intervención quirúrgica.
8.- Aún más, y acorde a los razonamientos esbozados en su oportunidad, el alta del paciente sólo competía al equipo tratante, y otros profesionales que lo asistían en la Clínica Magallanes, porque su evolución lo ameritaba y era más conveniente para él, ya que también evitaba exponerlo a riesgos innecesarios como una infección intrahospitalaria, y Oyarzún Galindo ni su familia formularon reparos a dicha alta, como ha quedado demostrado con la prueba incorporada, conforme a su análisis; máxime si dicha alta estaba avalada por exámenes clínicos y de imagenología, e inclusive con interconsulta médica, como lo refrenda el facultativo Varnava Torres, y no existía infección, como quedó demostrado.
9.- De la misma manera se demostró no sólo que no se cumplieron indicaciones estrictas de los médicos tratantes representados por el acusado Sáez Torres, cuando el paciente fue derivado a su casa, sino que con posterioridad, a los mismos les quedó vedado acercarse a Oyarzún Galindo cuando fue internado en el Hospital de las Fuerzas Armadas, lo que es corroborado por las palabras del director de dicho centro Jorge González quien estrados señalo que habló con Mayanz porque se lo pidió el Almirante, siendo a todas luces evidente que se interfirió un tratamiento médico en curso, quedando deslindada la responsabilidad de los tres acusados, por el curso posterior del paciente, al que no tenían acceso, por lo que mal se ha podido atribuirles un proceder doloso, imprudente o negligente, si sus intervenciones como médico cirujanos urólogos que le extrajeron el cálculo, en alusión, y velaron por su recuperación post operatoria, hasta que es ingresado a otro centro asistencial, no han guardado relación de causa a efecto, con el desenlace fatal para el paciente, que se produjo después de tres meses, luego de la agresiva terapia médica que incluía administración de numerosos y variados medicamentos, como asimismo, múltiples exámenes y punciones al cuerpo del paciente, como también una intervención quirúrgica para drenaje, en busca de una eventual infección, que se sospechaba se había originado con la operación del cálculo efectuada por los acusados, y que no era tal, como lo demostraron, en especial numerosos exámenes clínicos y de laboratorio, testimonios de peritos y testigos médicos, y personal de apoyo, según el análisis de dichas pruebas, al que no remitimos.
10.- En esta causa, conforme al análisis de la prueba incorporada, y a lo antes razonado, no se ha superado el estándar de convicción exigido por el legislador para condenar a los acusados, que no es otro que se haya dilucidado toda duda razonable que obste a ello, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que las probanzas de cargos de los querellantes han sido insuficientes para concluir que se haya cometido un ilícito penal como el que se alude en su acusación, homicidio simple, y que en él les hubiera correspondido una eventual participación punible a Pinto, Mayanz y Sáez, por lo que mal se podría haber concluido que se ha destruido la presunción de inocencia que amparaba a estos últimos, prevista en el artículo 4º del Código Procesal Penal.
DECIMOQUINTO: Que atento al mérito de los antecedentes, y de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y siguientes, en convicción de estos sentenciadores, corresponde condenar a los querellantes al pago de las costas de la causa, accediéndose también a dicha solicitud de los letrados defensores de los acusados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 36, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 314, 325 y siguientes 339 al 346, 348 y 468 del Código Procesal Penal; SE DECLARA:
I.- Que SE ABSUELVE a los acusados IVÁN FEDERICO PINTO GIMPEL, MARIO SAMUEL MAYANZ CSATO, Y GONZALO GREGORIO SÁEZ TORRES, ya individualizados, de la acusación de ser autores del delito de homicidio en la persona de Juan José Oyarzún Galindo, en grado de consumado, formulada en su contra, por los querellantes Arturo José, Isabel de Lourdes, Silvia Teresa, Juan Carlos, y Angélica, todos de apellidos Oyarzún Godoy, que se sindicaba como cometido entre los meses de junio y septiembre de 2006.
II.- Que en concordancia a lo razonado en el considerando decimoquinto, se condena a los querellantes al pago de las costas de la causa, por la absolución de los tres acusados.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase la prueba documental y otros medios.
Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Punta Arenas para su cumplimiento, hecho archívese.
Redactada por el Juez don José Octavio Flores Vásquez.
R. U .C. : 0610012286-1
R. I. T. : 46-2008
CODIGO : 00704

PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITULARES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUNTA ARENAS, DON FABIO GONZALO JORDÁN DÍAZ, PRESIDENTE DE SALA, DOÑA JOVITA SOTO MALDONADO, Y DON JOSÉ OCTAVIO FLORES VÁSQUEZ.-

Emitir su apinión al correo lincolnmaylle@hotmail.com

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