viernes, junio 22, 2012

Modelo de sentencia judicial en negligencia médica

MODELO DE SENTENCIA JUDICIAL (PERUANO) EN NEGLIGENCIA MÉDICA
A pedido de nuestros lectores publicamos un modelo de sentencia judicial en un caso de negligencia médica. Se puede observar la coherencia en el razonamiento jurídico y la consecuencia lógica en el análisis, un buen ejemplo para la aplicación práctica en la docencia, y en el diario aprender. Tomado de una fuente biliográfica. En fin una lectura interesante. 


SENTENCIA:
Es el caso tener presente que en los delitos culposos deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal, esto es que se produzca la muerte de una persona por el agente, por no haber previsto el posible resultado antijurídico, pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente) , y en el caso de haberlo previsto confía sin fundamento que no se producirá el resultado antijurídico (culpa consciente); requiriéndose necesariamente entre el comportamiento culposo y el resultado muerte, un nexo causal.

En el caso concreto, dada la profesión de los procesados es necesario analizar las condiciones para la imputación en los delitos imprudentes; el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico.

Que, por el mérito de los elementos probatorios descritos, se puede colegir que la cirugía de adenoides practicada a la menor por el Médico RWHV fue realizada dentro de los cánones médicos establecidos no habiendo presentado complicaciones, según se aprecia de los peritajes médicos obrantes en autos, de los cuales no se aprecia cuestionamiento alguno respecto de dicha cirugía.

Que, con respecto al procesado AWZR, Anestesiólogo, se tiene que no ha quedado fehacientemente demostrada su responsabilidad en los hechos que se le imputan, toda vez que conforme se indica en el Informe Médico Pericial de fojas mil ciento cincuenta y ocho, ratificado a fojas mil doscientos cuarenta y siete (realizado por un médico anestesiólogo nombrado en autos como Perito Judicial) concluye que: la técnica anestésica empleada en esta paciente se ha desarrollado dentro de las normas convencionales y recomendada para el manejo anestésico de pacientes con estómago lleno y cirugía de emergencia, refiriendo asimismo que la complicación producida en esta paciente (aspiración) obedece aun caso fortuito y al presentarse es incontrolable; siendo ello así y estando al Principio Constitucional del In dubio pro reo, es menester absolver al referido procesado, ya que no se ha determinado que su actuar como profesional médica haya sido negligente.

Que, del estudio de autos de tiene conforme se aprecia del informe número cero uno emitido por la comisión investigadora formada a solicitud del Congreso de la República, conformada por los médicos Cristhian Andonayre Munaico (Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital “Emergencias Pediátricas”), Victor Santos flores (Jefe del servicio de Otorrinolaringología del “Instituto de Salud del Niño”) y César Vera Carrasco (Jefe de Anestesiología del Hospital de “Emergencias Pediátricas”) y certificado médico legal obrante a fojas ciento veinticuatro, son concurrentes al señalar que existió negligencia médica en cuanto a la atención brindada a la agraviada, en razón: a)El 21 de agosto de 1999 la paciente fue dada de alta después de habérsele practicado una operación de adenoidectomía, sin habérsele especificado el tratamiento post- operatorio que debía seguir (indicaciones que deben realizarse por escrito, en vista de las complicaciones postoperatorias de sangrado que se observan en los pacientes operados de adenoides) b)Que al ser tratada en emergencia a la paciente se le debió realizar un examen hematológico y una transfusión de sangre, dada su edad, un año once meses, ya que estaba presentado sangrado dos horas antes de ingresarla a emergencia, observando de la evolución clínica de fojas ciento cuarenta y dos vuelta, que al ingresar la menor al servicio de emergencia ésta no presentaba palidez, lo cual se manifestó progresivamente durante su permanencia en dicha clínica c) En el diagnóstico dada a la agraviada no fue correcto, puesto que persistía el sangrado nasal en ella, es decir el taponamiento anterior (tratamiento dado par controlar una epistaxis anterior; éste hubiera solucionado con un taponamiento nasal anterior) no controló la hemorragia, y no hubiera llevado a la paciente a un cuadro de anemia marcada, debiendo tomarse en cuenta además que la cantidad de sangre existente en la cavidad gástrica fue considerable, conforme también lo indica el propio procesado RWHV al declara instructivamente a fojas cuatrocientos ochenta y uno, quien señala que: “…en el momento inicial no se observó sangrado por orofaringe y tampoco se mojaron los tapones vistos exteriormente lo cual, casi confirmaba el diagnóstico planteado inicialmente, digo esto de que en razón de que si hubiera sido un sangrado nasal posterior, es decir ante la posibilidad de guardar relación con la cirugía esta medida no hubiera dado ningún resultado…”, De esta afirmación se determina que al no haber dado resultado el taponamiento realizado era porque el diagnóstico no fue el correcto, es decir que no se trataba de un sangrado anterior; asimismo se reconoce que la epistaxis anterior en niños como causa de muerte son raros, solamente se puede observar en los casos de traumatismos nasales serios, y en los casos de tumores de tipo angiomatoso, no encontrándose la menor en ninguno de estos casos.

Las conclusiones de la pericia médico legal, al practicarse la diligencia de ratificación a fojas seiscientos ochenta y seis, son enfáticos al referir las posibilidades de que el sangrado guarda relación con la operación realizada.

Se advierte que el procesado RWHV tenía conocimiento de la posibilidad de que dentro de los diez días siguientes a una o operación de adenoidectomía se pudiera presentar el desprendimiento de la escara en la zona operada, toda vez, que como él mismo señala al declarar instructivamente a fojas cuatrocientos sesenta y seis “…la literatura mundial refiere esa posibilidad por el desprendimiento de las costras que se forman en la zona operatoria…”, aunque alega que las posibilidades son mínimas, tenía conocimiento de que se podía producir, sin embargo, confió en que no se produciría, generando con ello el incumplimiento de un deber de cuidado, siendo que por su profesión de médico cirujano otorrinolaringólogo, pudo y debió prever, tratándose de su paciente una menor de un año once meses de edad; por lo que, RWHV debió acudir al primer llamado de emergencia que le hizo su co- procesado CAMB haciéndole saber el sangrado presentado por la agraviada, y no presentarse después de dos horas de recibido el primer llamado.

Aunado a ello se tiene el informe médico pericial de fojas mil ciento sesenta y nueve (emitido por los médicos especialistas en Otorrinolaringología nombrados en autos como Peritos Judiciales) Aseverando que el médico residente (emergencista) CAMB debió realizar un taponamiento anterior y posterior en la sala de operaciones al no dar resultado el método utilizado primigeniamente.

Que, el delito instruido sancionado en el artículo ciento once del Código Penal, en su segunda parte regula la agravante para los casos de homicidio culposo, y sanciona con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme el artículo treinta y seis incisos cuatro, seis y siete.

Que, con respecto al delito de Falsedad Ideológica imputado al procesado RWHV previsto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, este tipo penal sanciona a quien inserta o hace insertar, en un instrumento público, declaraciones concernientes ahechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; siendo que en el caso de autos, la imputación de falsedad se centra en atribuir como falso el tiempo que hubo de intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte de la menor agraviada que aparecen consignados ene. Certificadote defunción de fojas ciento setenta y tres, sin embargo, es de considerar que el tiempo consignado resulta irrelevante respecto de la determinación de la causa de la muerte, la que producida consta en el certificado de defunción que sirve para probar el fallecimiento de una persona; el tipo penal exige además como elemento constitutivo que del uso dado al documento pueda resultar algún perjuicio; que, conforme aparece de lo expresado, referente a consignar menos horas entre el inicio de la enfermedad y la hora del fallecimiento, no varía en lo absoluto la calidad de fallecida de la menor, por lo que al no configurar los elementos constitutivos que exige el tipo penal antedicho, es del caso absolver en este extremo, acorde con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos penales.

Que, pese a la magnitud de los hechos denunciados por Eduardo Alfredo Basurto Carbonell, es de apreciar que de fojas ciento ochenta y siete a fojas ciento noventa y seis corren los documentos remitidos por el Director Ejecutivo del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, Ministerio de Salud, relativos a la documentación referente para la cremación de Ariana Karina Basurto Zapata, fojas ciento ochenta y ocho, la solicitud y autorización de su padre Eduardo Alfredo Basurto Carbonell y el certificado de necropsia clínica. Que, es de apreciar de dicho Certificado de Necroscopia Clínica, autorizado por la médico Anatomopatóloga YSCB que textualmente expresa: “…Después de aperturar cavidades y realizar el estudio respectivo soy de la opinión, que la causa del fallecimiento se debió a lo siguiente: Obstrucción de vías respiratorias, Aspiración Sanguínea, Epistaxis anterior…”. Cabe destacar que en la diligencia de ratificación de la necropsia clínica fojas setecientos cincuenta y tres, la médico YSCB manifiesta que sólo realizó un examen macroscópico al cadáver de la menor, es decir no abrió las cavidades del cadáver, y redacto el certificado de necropsia teniendo como antecedente clínico el certificado de defunción expedido por el médico RWHV; Que siendo así, el certificado de necropsia clínica no es concluyente ni específico respecto a la causa determinante de la muerte de la menor agraviada, la cual por el mérito de lo ya expuesto adolece de ineficacia jurídica, y por tanto carece de valor probatorio y por el contrario revela que la médico YSCB hace afirmaciones que no resultan del estudio respectivo que en razón de su profesión y de lo que ella misma afirma en dicho documento debió hacer, faltando a la verdad y a su deber profesional, por lo que se tiene que habría incurrido en ilícito penal.

POR LO QUE EN MÉRITO DE LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES: CONFIRMAN EN PARTE LA SENTENCIA, obrante a fojas mil seiscientos veinte, su fecha treinta de enero del dos mil dos; en el extremo que falla CONDENANDO a RWHV, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata imponiéndose DIECIOCHO MESES de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente , bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; e INHABILITACIÓN en el desempeño de su ejercicio profesional por el término de SEIS MESES conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo treinta y seis del Código Penal; condena a CAMB como autor del delito contra el cuerpo, la vida y la salud –Homicidio culposo- en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata, imponiéndole DOS AÑOS de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el término de un año, sujeto a la siguiente regla de conducta: no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado, en INHABILITACIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS MESES conforme lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo treinta y seis del Código Sustantivo; se fija por concepto de Reparación Civil la suma de TREINTA MIL NUEVOS SOLES monto que deberán abonar los sentenciados RWHV, CAMB en forma solidaria conjuntamente con el tercero civilmente responsable, la clínica STELLA MARIA, a favor de los herederos de la menor agraviada; SE ABSUELVE a RWHV, de la acusación fiscal formulada en su contra como autor de delito contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica – en agravio de Alfredo Basurto Carbonell; se ABSUELVE de la acusación fiscal a AWZR como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio culposo – en agravio de Ariana Karina Basurto Zapata, MANDARON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubiesen generado respecto de los delitos materia de de Absolución y se archive definitivamente la causa en cuanto a estos extremos se refiere; SE DISPONE la remisión de copias certificadas al Ministerio Público respecto de la conducta observada por la médico YSCB, al extender el certificado de Necropsia Clínica de la menor agraviada obrante a fojas ciento noventa y tres que contradice lo expresado por ella misma en la diligencia de ratificación de necropsia clínica, notificándose y los devolvieron.-
Meza Walde Oyarce Delgado, Juez Penal (s)
Espero haber servido a los lectores que han vuelto a solicitar publique un modelo de sentencia judicial.

No hay comentarios: