miércoles, abril 25, 2007

MODELO DE SENTENCIA JUDICIAL En Negligencia Médica

Jurisprudencia Penal
Ejemplo de Sentencia Judicial en Mala Praxis Médica
SENTENCIA
FUENTE: TRATADO DE NEGLIGENCIA MÉDICA 2007. Autor: Dr. Lincoln Maylle Antaurco
El objeto de la lectura de ésta primera parte de la sentencia es el poder discriminar el razonamiento seguido por el señor juez en los autos y folios señalados para finalmente lograr el engranaje de la culpabilidad o inocencia de los acusados. Ciertamente que, es una lectura que requiere de las bases jurídicas mínimas, pero su constantes repetición permitirá al menos tener una idea del razonamiento lógico seguido por el órgano jurisdiccional... ciertamente una gran ayuda para quien recién inicia en la asesoría o defensa de casos semejantes.

EXP Nº 387-91
38 J.P.
SENTENCIA
Lima quince de mayo Del dos mil uno.- VISTA; La causa penal seguida contra AMADOR MADUEÑO ALCA, JOEL CELIS LUNA, VICTOR PALMA BUENO por los delitos de lesión culposa y abandono de persona en peligro, en agravio de Naomi Vizcarra Roque, APARECE DE AUTOS: Que a mérito de denuncia de parte de fojas uno a tres y denuncia Fiscal de fojas veinticuatro a veintisiete, se dictó auto apertorio a fojas treinta, que reunidos los elementos probatorios pertinentes y cumplido los trámites que a su naturaleza corresponden, fueron remitidos al Despacho de señor Fiscal Provincial, quien emite acusación escrita a fojas veintisiete, y oída la requisitoria oral, así como los alegatos de la defensa, ha llegado la oportunidad procesal de expedir sentencia, y CONSIDERANDO; Que la que la denuncia remitida por la cuarentaidos Fiscalía Provincial, de Naomi Vizcarra Roque por haber sido objeto de negligencia médica durante la operación por divertículo de vejiga en la que se ligó indebidamente el uréter derecho acasionando la anulación de función e infección con posterior extirpación del órgano renal derecho y por haber sido expuesta a peligro en los días posteriores a esta intervención quirúrgica por los acusados quienes tenían a la agraviada bajo su responsabilidad y cuidado profesional, hecho que se consumó al no haber sido atendida diligentemente obligándola al alta contra su voluntad; Que efectuado el reconocimiento médico legal y pericial, estudio y análisis de la historia clínica original se concluye que la agraviada tenía ambos riñones en buen estado de funcionamiento y morfología antes de la primera operación destinada a la cura quirúrgica del divertículo de vejiga y que posteriormente a la misma presenta severo compromiso de su morfología traducido en hidronefrosis y anulación de su función relacionado con la ligadura del uréter derecho que negligentemente se realizó durante ésta primera intervención; La declaración instructiva a fojas 31,32 del acusado médico Amador Madueño Alca, quien niega los hechos imputados, refiriendo que la intervención quirúrgica que realizó a la agraviada el diecinueve de marzo del dos mil uno, lo hizo observando todos los pasos técnicos que se deben cumplir ante una operación por divertículo de vejiga y que la operación transcurrió normalmente; que no ligó el uréter derecho tal como se afirma porque realizó el paso de cateterizar previamente los uréteres para asegurar no lesionarlo, solicitando al final de la operación al anestesiólogo coloque a la paciente dos ampollas de lasix endovenoso para forzar la diuresis y que observó que por los dos meatos ureterales fluía orina normalmente, por lo que no se ligó el uréter derecho, hecho que se confirma con la lectura del reporte operatorio que aparece en la historia clínica Nº 1944137 rehecha. Concluyendo el acusado Amador Madueño Alca que la extirpación del riñón derecho se debió a una infección renal severa con abscedación la que se presentó mucho tiempo después de la operación por lo que no tiene relación ninguna con el primer acto operatorio practicado. A fojas 34,35,36 obra la instructiva de Joel Celis Luna, quien niega los hechos imputados, refiriendo que durante la operación del divertículo de vejiga realizada el diecinueve de marzo del dos mil uno, no se realizó ligadura del uréter derecho porque se observó las normas técnicas y que la pérdida del riñón se debió a una infección que se presentó mucho tiempo después de la cirugía. Que los días siguientes que continuaron después de la operación la agraviada presentó en su evolución dolores lumbares comprensibles debido a un efecto postanestésico pasajero y que la fiebre que presentó fue leve, lo que constituye riesgos comunes en toda operación, los que fueron tratados adecuadamente con analgésicos, antipiréticos y antibióticos. El alta de la agraviada del dieciocho de abril del dos mil uno, con sonda de Foley colocada, se debió a que ésta presentaba signos de irritabilidad vesical lo que provocaba pérdida de orina y que por eso debía tener la sonda hasta que ceda la irritabilidad de la vejiga, habiendo controlada adecuadamente por consultorio externo en dos oportunidades, en las fechas del veinticinco de abril y doce de mayo, dando fe de que la evolución de la paciente era aceptable, y que no refería síntomas de importancia, simplemente lumbalgias leves. A fojas 37, 38 corre la instructiva de Víctor Palma Bueno, médico jefe del servicio, quien niega los hechos imputados, refiriendo que la atención a la agraviada ha sido en todo momento oportuno y adecuada, afirmando que el cirujano Amador Madueño Alca es un Urólogo de gran experiencia y jamás ha tenido ningún problema relacionado con prácticas medicas inadecuadas. Que en la fecha del trece de mayo del dos mil uno, la paciente regresa por emergencia al servicio y luego de un examen minucioso y una cistoscopia detecta una pequeña fístula vésico vaginal, por lo que reinterviene quirúrgicamente a la paciente en la fecha del primero de junio del dos mil uno, reparándola exitosamente. Que en esta segunda operación pudo comprobar que los meatos ureterales estaban permeables y que no presentaba ninguna ligadura, lo que comprobó al introduciendo un catéter ureteral en ambos meatos, ratificando su inocencia con el hecho de que el compromiso del riñón derecho se debió propiamente a una infección renal. Sin embargo posteriormente a esta segunda operación, la paciente refirió dolor lumbar derecho y fiebre por lo que oportunamente solicitó exámenes de ecografía y urografía excretoria donde se detectó la exclusión del riñón derecho, el mismo que estaba infectado, diagnóstico clínico que dio lugar que el acusado realizara la nefrectomía el dos de julio del dos mil uno para salvar la vida de la paciente, refiriendo que después de esta operación la evolución clínica de la agraviada fue satisfactoria. A fojas 41, obra la declaración preventiva de la agraviada quien se ratifica en su denuncia de parte de fojas uno a seis pues refiere haber sido víctima de mala práctica médica en la operación del diecinueve de marzo del dos mil uno realizado por el acusado médico Amador Madueño Alca, quien lamentablemente le ligó el uréter derecho, lo que anuló su función, por lo que tuvieron que extraerlo. Que se siente muy perjudicada en su salud y preocupada en su situación de docente universitaria, porque ha quedado disminuida en sus facultades físicas para seguir trabajando, así como para realizar todas las actividades inherentes a su calidad de persona. A fojas 43 aparece la declaración testimonial de Juana Vizcarra Roque, hermana de la agraviada, quien manifiesta que los denunciados son responsables de los cargos imputados, porque consta en exámenes previos a la primera operación como es una ecografía y una urografía excretora que el riñón derecho de su hermana funcionaba normalmente y que no presentaba ninguna anomalía. Que fue después de la operación del diecinueve de marzo del dos mil uno que su hermana aqueja de fuerte dolor en la zona lumbar derecha, concomitantemente fiebre, lo que era reflejo de que en dicha operación han ligado el uréter derecho y como no fluye la orina distiende el riñón y da dolor por eso. Que en la fecha del dieciocho de abril del dos mil uno, en que los médicos indicaron el alta contra la voluntad de la agraviada, la testigo presentó una queja escrita ante el Director del Hospital San Juan Bosco, la que inclusive hasta la fecha no tiene respuesta, en la que señala que los procesados no le daban una información satisfactoria, sobre el real estado de salud de su hermana, recibiendo solo respuestas evasivas; que no prestaban el interés diligente a pesar de constantemente haber reclamado una mejor atención. Acotando que el diecinueve de mayo la testigo y la agraviada acudieron al consultorio del Doctor Jorge Salazar Urteaga quien luego de examinarla ordenó se realice una ecografía y una urografía excretora, que luego de vistas por dicho galeno les informa que el riñón derecho se encuentra muy aumentado de volumen o hidronefrótico, que según lo explicado por una posible ligadura del uréter derecho durante la operación realizada, y que también presentaba una comunicación entre la vejiga y la vagina llamada fístula vésico vaginal. A fojas 51 obran los antecedentes penales de los procesados sin anotaciones en su contra. A fojas 46 a 48 aparece la diligencia de ratificación de los médicos legistas: Dr. David Dávila Julca y Nancy Castro Chumbi. del examen médico practicado a la agraviada, en el que certifican que la agraviada se encuentra en regular estado general y que en el espacio retroperitoneal derecho no se encuentra el riñón derecho debido al antecedente quirúrgico de nefrectomía. A fojas 55 aparece la historia clínica Nº 1944137 la que se rehizo por orden judicial, documento en el que consta los hechos referidos por los acusados. A fojas 65 aparece la diligencia de inspección ocular efectuada en la sala de operaciones y sala de hospitalización del servicio de urología del Hospital San Juan Bosco, verificándose que los materiales, instrumental médico, quirúrgico, se encuentran debidamente equipados. A fojas 70 aparece el informe de los peritos médicos oficiales, Juan Chauca Ledesma y Julia Aguilar Lerner, quienes requeridos sobre el punto de, sí una ligadura de uréter puede provocar anulación del riñón correspondiente y en qué tiempo, y sí en la operación practicada a la agraviada el diecinueve de marzo del dos mil uno se produjo dicha ligadura. Indicando que la ligadura del uréter sí es total, produce la anulación completa del riñón hasta después de dos meses de ligado, y que según el análisis de la historia clínica Nº 1944137 concluyen que en la primera operación no se ligó el uréter derecho. A fojas 71 aparece el informe del Perito de parte, Dr. Julio Balbi Núñez, quien en relación a lo inquirido refiere que la ligadura del uréter derecho produce anulación del riñón correspondiente después de los dos meses y que la éstasis urinaria produce dolor lumbar en los días siguientes a la ligadura, la éstasis urinaria conlleva a una infección por la orina retenida, colección líquida que de inicio se infecta y que luego puede abscedarse, con la consiguiente necesaria extirpación del riñón anulado y ahora infectado, lo que se hace para salvar la vida del paciente. En cuanto al análisis de la historia clínica Nº 1944137 sobre si en la operación practicada a la agraviada se produjo ligadura del uréter en base a esta historia clínica rehecha se abstiene de dar informe.

A fojas 72 a 90 parece la historia clínica original Nº 1944137 alcanzado a este juzgado, de cuyo contenido contradictorio respecto de la historia clínica rehecha, queda verificado que los procesados en sus instructivas han faltado a la verdad en sus declaraciones orales y escritas, han trastocado los hechos y circunstancias del proceso, encontrándose que, del análisis pericial de la historia clínica original queda verificado que sí se produjo ligadura del uréter derecho conforme consta en el reporte operatorio de la segunda operación practicada por el procesado Víctor Palma Bueno; que durante la primera operación realizada en la fecha del diecinueve de marzo del dos mil uno realizada por el procesado Amador Madueño Alca que intervino como cirujano y el procesado Joel Celis Luna quien intervino como Asistente, consta en el informe operatorio que no se observaron las reglas técnicas de la cirugía que debió seguirse durante la operación de divertículo de vejiga porque no consta que se cateterizó el uréter derecho entre los pasos seis y siete. A fojas 91 consta informe pericial de parte donde se muestra que dentro del protocolo de la cirugía por divertículo de vejiga, es necesario que el uréter del lado del divertículo sea canalizado con un catéter ureteral para evitar las lesiones ureterales, el perito aportó las literaturas pertinentes; paso que de haberse realizado como exige la diligencia en el desempeño de la función quirúrgica hubiera evitado la pérdida del riñón derecho. por lo que se encuentra acreditado la responsabilidad penal y la comisión del ilícito previsto y sancionado por los artículo cientoveinticuatro y cientoveinticinco del Código Penal vigente: El colegiado para efectos de la naturaleza del delito, la forma y circunstancias como se suscitaron los hechos, el entorno social y cultural de los acusados, quienes carecen de antecedentes penales, lo que se tiene en cuenta al momento de resolver la situación jurídica de los acusados, en aplicación los artículos cientoveinticuatro y cientoveinticinco del Código Penal, concordantes con los artículo seis, diez, doce, treinta, cuarentaicinco, cuarentaiseis, cincuentaisiete, noventaidos, noventaitres, noventaiseis, del Código Penal acotado y artículos cincuentaicinco, cincuentaiseis, doscientos sesentaicino, trescientos cuatro del Código Procesal Penal, Por estas consideraciones Administrando Justicia a Nombre de la Nación con el criterio de conciencia que la ley autoriza, EL JUEZ DEL TREINTAIOCHO JUZGADO PENA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA FALLA: condenando a AMADOR MADUEÑO ALCA como autor de los delitos de lesiones culposas por negligencia médica y abandono de persona en peligro, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, disponiéndose su inmediata captura para ser conducido a la prisión Miguel Castro Castro; a JOEL CELIS LUNA como autor de los delito de lesiones culposas por negligencia médica y abandono de persona en peligro, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; a VICTOR PALMA BUENO como autor del delito de Abandono de persona en peligro, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. FIJARON la suma de diez mil nuevos soles el pago por concepto de reparación civil que los sentenciados abonarán cada uno en favor de la agraviada. Apareciendo de los actuados en el presente proceso que se ha perpetrado la comisión de otros delitos contra la fe pública y contra la administración de justicia por parte de los procesados SE DISPONE: se remita copias de diversas piezas procesales al Señor Fiscal Provincial de turno en lo Penal, a fin de que practiquen las investigaciones correspondientes. MANDARON: Se giren los testimonios y se inscriba ésta en los registros respectivos archivándose definitivamente lo actuado consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
María Aranibar Román
Juez Del Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo penal de Lima



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